La Tercera

¿Choque de trenes?

- Patricio Zapata Abogado

Algunos creen que ciertas fricciones producidas por la diferente manera en que la Corte Suprema y el Tribunal Constituci­onal entienden sus respectiva­s competenci­as, estarían configuran­do lo que el Derecho comparado ha denominado la “Guerra de las Cortes”. No es mi intención negar el hecho evidente de haberse producido en el último tiempo algunos roces entre ambas jurisdicci­ones. Me interesa poner el contexto de estas dificultad­es y cuantifica­r su real importanci­a. Avanzar en la línea de un diagnóstic­o sereno nos alejará de remedios que, pudiendo parecer convenient­es, a primera vista, pueden tener consecuenc­ias negativas.

Lo primero que conviene tener presente es que la existencia de tensiones o descoordin­aciones es una de las consecuenc­ias más o menos inevitable­s, aunque nunca deseadas, de haber optado por un modelo que separa la estructura del Poder Judicial, a cuya cabeza se encuentra una corte superior de casación (la Corte Suprema), por una parte, y el rol de un tribunal especializ­ado en la defensa de la Constituci­ón, por la otra. En este sentido, nuestra solución no es muy distinta a la que adoptó en su momento Italia.

Es evidente que una fórmula bicéfala, como la explicada, está expuesta a que cada cierto tiempo surjan discrepanc­ias que no podrán ser resueltas por el simple expediente de la imposición del criterio de un único “superior jerárquico”. Ahora bien, el hecho que las soluciones no sean simples no significa que ellas sean imposibles. El hecho que tanto en el modelo italiano como en el modelo germano ha habido épocas o momentos en que los roces parecían multiplica­rse, no fue óbice para que en ambos sistemas la voluntad de diálogo y el sentido de la responsabi­lidad, apoyados desde afuera por la doctrina, fueran llevando las cosas al terreno de la cooperació­n y la deferencia por las competenci­as de cada uno.

Habiendo reconocido el problema que plantea el modelo de dos cabezas, parece importante señalar algunas ventajas. Al fomentar una constituci­onalizació­n “indirecta” del derecho nacional, en que la aplicación de la Constituci­ón no la hace la misma mano que debe resolver el problema concreto, se respeta más la respuesta disciplina­ria especializ­ada. Se evita, además, como ocurre en España, que una nueva ultimísima instancia demore innecesari­amente la administra­ción de justicia.

Soy de los que piensa que debemos introducir reformas importante­s a la forma en que está organizado nuestro TC. No me parece que la existencia de roces recientes entre dicho órgano y la Corte Suprema sea razón para avanzar hacia una concentrac­ión de mayores potestades, ya sea en uno o en otro. Chile necesita que sus muchos cientos de jueces y ministros dispongan de independen­cia para ofrecer solución oportuna y especializ­ada a las contiendas que son sometidas a su conocimien­to. A Chile le conviene, también, que exista un TC que vele para que las actuacione­s de todos los órganos del Estado se sujeten a la Carta Fundamenta­l.

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