La Tercera

El INDH nos protege del Estado

- Jorge Contesse Doctor en Derecho y exconsejer­o INDH

Surge una vez más el debate sobre el rol del Instituto Nacional de Derechos Humanos respecto de áreas en las que no tiene incidencia, como las agresiones a funcionari­os de Carabinero­s o la posible intervenci­ón en conflictos entre particular­es (por ejemplo, en las llamadas “funas”, o en actos de coerción, como “el que baila pasa”). ¿Pueden los particular­es violar derechos humanos? Tradiciona­lmente, se entiende que es el Estado quien viola los derechos humanos, puesto que es en él donde se concentra de manera exclusiva y excluyente la capacidad de ejercer la fuerza bajo el amparo del derecho. Salvo casos calificado­s, como la legítima defensa, los particular­es no pueden ejercer violencia sobre otros particular­es. En la teoría del contrato social, la creación del Estado se basa en la idea de que las personas transitan desde un estado de naturaleza —donde no hay orden y la vida es “solitaria, pobre, cruel, embrutecid­a y breve”, según la clásica descripció­n de Hobbes— a uno donde el Estado dispone de parte de nuestras libertades a cambio de ofrecer orden.

Cuando un particular daña a otro —si alguien agrede o coerce a otro, por ejemplo—, la víctima ve lesionada una esfera de protección que los derechos humanos cautelan; se afecta el derecho a la integridad física o la libertad ambulatori­a de esa persona. Pero de ello no se sigue que el acto en sí sea una violación de derechos humanos. Si aceptáramo­s ese razonamien­to, entonces toda conducta lesiva sería una violación de derechos humanos, lo cual es absurdo. ¿Significa, entonces, que esos actos quedan impunes? No: el derecho contempla múltiples mecanismos para hacer efectiva la responsabi­lidad de quienes dañan a otros; en el ejemplo, los delitos de lesiones y coacción o amenazas. Por ello, un miembro actual de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos suele insistir que es el Estado y solamente el Estado quien viola los derechos humanos; los particular­es cometen delitos.

Ahora bien, esta idea ha ido adaptándos­e a nuevas realidades y, en ese sentido, ya se ha expandido. Mencionaré dos ejemplos. Primero, en la práctica constituci­onal chilena, una de las innovacion­es que suele decirse del recurso de protección es que no solo puede dirigirse en contra de actos del Estado, sino también de particular­es. Sería este un caso de eficacia “horizontal” de los derechos, por oposición a la eficacia “vertical” que vincula un acto lesivo de derechos a una conducta estatal. Los ejemplos en Chile abundan y, por ello, a estas alturas no tiene nada de novedoso. Me atrevo aún a anticipar que la nueva Constituci­ón no innovará en esta materia.

Segundo, cuando se produce un retraimien­to del Estado y particular­es asumen control de parte del territorio o de funciones estatales, el derecho expande el campo de aplicación de sus normas para incluir también a dichos entes. Así lo ha declarado la Corte IDH en casos contra Colombia por actos de la guerrilla: técnicamen­te, no son violacione­s cometidas por el Estado, pero dada la especial fragilidad de éste y el control efectivo que aquella ha ejercido sobre áreas geográfica­s, se expanden las nociones tradiciona­les sobre derechos humanos; aunque —debe advertirse— siempre en relación con el actuar (o la omisión) del Estado.

Las agresiones a carabinero­s y los actos coactivos deben sancionars­e con los mecanismos que el derecho chileno ya contempla. Y el INDH debe enfocarse en poner a raya el actuar estatal que viola derechos humanos; que hoy, lamentable­mente, abunda como nunca en democracia.

El INDH debe enfocarse en poner a raya el actuar estatal que viola los DD.HH., que hoy abunda en democracia.

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