TC: ¿razones formales u otras consideraciones?
Las desafortunadas y preocupantes declaraciones del ministro Aróstica el día martes de la semana pasada, auguraron que el Tribunal Constitucional no se pronunciaría respecto al fondo del requerimiento por inconstitucionalidad deducido por el Ejecutivo sobre el tercer retiro de pensiones. Sin embargo, fue recién el jueves cuando pudimos conocer en detalle los argumentos que condujeron al Tribunal Constitucional (a 7 de 10 ministros) a no admitir a trámite el requerimiento. Al revisar éstos, la preocupación aumenta porque queda en evidencia que los ministros fueron más allá de efectuar un examen meramente formal de los requisitos que exige la ley, que era lo que correspondía en esta primera etapa.
En la etapa de admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe verificar que se cumplan los requisitos del artículo 63 de la LOC del Tribunal Constitucional: “el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen transgredidas”. Tal como argumentaron quienes estuvieron por acoger a trámite el requerimiento, dichos requisitos se cumplieron a cabalidad.
No obstante, el voto de mayoría parece agregar nuevos requisitos que no están contemplados ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, se señala que el Ejecutivo no habría actualizado o complementado el requerimiento con los cambios introducidos al proyecto en el segundo y tercer trámite legislativo, el cual no es un requisito que exija la ley para admitir a trámite. Incluso más, respecto de defectos de forma de este tipo o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el artículo 65 de la LOC dispone expresamente que el Tribunal, en la misma resolución que no acoge a trámite, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos, plazo que no se otorgó en esta oportunidad.
Pero fuera de las razones formales -que van más allá de los requisitos legales exigidos-, resulta grave que el considerando 52° del fallo aluda a consideraciones políticas. El Tribunal Constitucional cuestiona su competencia ante un conflicto que según este es de carácter político y puede ser resuelto por los órganos colegisladores mediante otras vías, precisando que no siempre los órganos del Estado estarían atendiendo debidamente el mandato constitucional de actuar en aras de la dignidad, servicialidad y el bien común.
Es lamentable que en esta ocasión el Tribunal Constitucional se haya negado a conocer del fondo del requerimiento por razones formales que van más allá de lo exigido por la ley en esta etapa, pero más lo es que se esbocen razones que exceden a un control estrictamente jurisdiccional.