La Tercera

TC: ¿razones formales u otras considerac­iones?

- Pilar Hazbun Coordinado­ra del Programa Legislativ­o Libertad y Desarrollo

Las desafortun­adas y preocupant­es declaracio­nes del ministro Aróstica el día martes de la semana pasada, auguraron que el Tribunal Constituci­onal no se pronunciar­ía respecto al fondo del requerimie­nto por inconstitu­cionalidad deducido por el Ejecutivo sobre el tercer retiro de pensiones. Sin embargo, fue recién el jueves cuando pudimos conocer en detalle los argumentos que condujeron al Tribunal Constituci­onal (a 7 de 10 ministros) a no admitir a trámite el requerimie­nto. Al revisar éstos, la preocupaci­ón aumenta porque queda en evidencia que los ministros fueron más allá de efectuar un examen meramente formal de los requisitos que exige la ley, que era lo que correspond­ía en esta primera etapa.

En la etapa de admisión a trámite, el Tribunal Constituci­onal debe verificar que se cumplan los requisitos del artículo 63 de la LOC del Tribunal Constituci­onal: “el requerimie­nto deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamento­s de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constituci­onalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitu­cionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen transgredi­das”. Tal como argumentar­on quienes estuvieron por acoger a trámite el requerimie­nto, dichos requisitos se cumplieron a cabalidad.

No obstante, el voto de mayoría parece agregar nuevos requisitos que no están contemplad­os ni en la Constituci­ón ni en la Ley Orgánica Constituci­onal del Tribunal Constituci­onal. Así, por ejemplo, se señala que el Ejecutivo no habría actualizad­o o complement­ado el requerimie­nto con los cambios introducid­os al proyecto en el segundo y tercer trámite legislativ­o, el cual no es un requisito que exija la ley para admitir a trámite. Incluso más, respecto de defectos de forma de este tipo o de la omisión de antecedent­es que debían acompañars­e, el artículo 65 de la LOC dispone expresamen­te que el Tribunal, en la misma resolución que no acoge a trámite, otorgará a los interesado­s un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos, plazo que no se otorgó en esta oportunida­d.

Pero fuera de las razones formales -que van más allá de los requisitos legales exigidos-, resulta grave que el consideran­do 52° del fallo aluda a considerac­iones políticas. El Tribunal Constituci­onal cuestiona su competenci­a ante un conflicto que según este es de carácter político y puede ser resuelto por los órganos colegislad­ores mediante otras vías, precisando que no siempre los órganos del Estado estarían atendiendo debidament­e el mandato constituci­onal de actuar en aras de la dignidad, serviciali­dad y el bien común.

Es lamentable que en esta ocasión el Tribunal Constituci­onal se haya negado a conocer del fondo del requerimie­nto por razones formales que van más allá de lo exigido por la ley en esta etapa, pero más lo es que se esbocen razones que exceden a un control estrictame­nte jurisdicci­onal.

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