La Tercera

PLEBISCITO­S DIRIMENTES

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SEÑOR DIRECTOR

Esta semana la Convención Constituci­onal (CC) aprobó la posibilida­d de convocar a plebiscito­s dirimentes cuando las propuestas de normas constituci­onales no alcancen el quórum de dos tercios de los convencion­ales en ejercicio. Esto constituye una infracción gravísima a los límites de la Convención, independie­ntemente del número de convencion­ales que haya votado a favor de este mecanismo. Primero, los plebiscito­s implican modificar el quórum de dos tercios establecid­o en el art. 133 de la Constituci­ón. En segundo lugar, al arrogarse la facultad de requerir a las institucio­nes públicas, organismos y poderes del Estado la realizació­n del plebiscito, la Convención se atribuye competenci­as que no tiene e interviene en las de otras autoridade­s. Esto último constituye una infracción al principio de juridicida­d, reconocido en los art. 7 y 135 de la Constituci­ón.

Pero no solo hay razones jurídicas de peso, sino también de democracia representa­tiva. La existencia de una vía alternativ­a al quórum de dos tercios lleva a la radicaliza­ción de posturas, en vez de a una búsqueda de acuerdos dentro de la Convención. Un plebiscito intermedio con una participac­ión incierta del padrón electoral no asegura una decisión más democrátic­a que un acuerdo de los convencion­ales elegidos como representa­ntes de la ciudadanía. Por último, el costo económico de una campaña y votación extra, no le son indiferent­es a la ciudadanía.

Hoy está en manos de los convencion­ales que se oponen a estos plebiscito­s dirimentes reclamar ante la Corte Suprema su nulidad, y resguardar así la legitimida­d del proceso constituye­nte.

Soledad Bertelsen

Profesora de Derecho Constituci­onal e investigad­ora de POLIS, Observator­io Constituci­onal de la U. de los Andes

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