PLEBISCITOS DIRIMENTES
SEÑOR DIRECTOR
Esta semana la Convención Constitucional (CC) aprobó la posibilidad de convocar a plebiscitos dirimentes cuando las propuestas de normas constitucionales no alcancen el quórum de dos tercios de los convencionales en ejercicio. Esto constituye una infracción gravísima a los límites de la Convención, independientemente del número de convencionales que haya votado a favor de este mecanismo. Primero, los plebiscitos implican modificar el quórum de dos tercios establecido en el art. 133 de la Constitución. En segundo lugar, al arrogarse la facultad de requerir a las instituciones públicas, organismos y poderes del Estado la realización del plebiscito, la Convención se atribuye competencias que no tiene e interviene en las de otras autoridades. Esto último constituye una infracción al principio de juridicidad, reconocido en los art. 7 y 135 de la Constitución.
Pero no solo hay razones jurídicas de peso, sino también de democracia representativa. La existencia de una vía alternativa al quórum de dos tercios lleva a la radicalización de posturas, en vez de a una búsqueda de acuerdos dentro de la Convención. Un plebiscito intermedio con una participación incierta del padrón electoral no asegura una decisión más democrática que un acuerdo de los convencionales elegidos como representantes de la ciudadanía. Por último, el costo económico de una campaña y votación extra, no le son indiferentes a la ciudadanía.
Hoy está en manos de los convencionales que se oponen a estos plebiscitos dirimentes reclamar ante la Corte Suprema su nulidad, y resguardar así la legitimidad del proceso constituyente.
Soledad Bertelsen
Profesora de Derecho Constitucional e investigadora de POLIS, Observatorio Constitucional de la U. de los Andes