La Tercera

El turno del

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El año 2016 se introdujo un paquete de reformas legales para fortalecer la defensa de la libre competenci­a. Las más emblemátic­as fueron criminaliz­ar la colusión y el nuevo sistema de control de operacione­s de concentrac­ión. Sin embargo, hubo otras menos conocidas, entre las que está el “interlocki­ng” o participac­ión de directores o ejecutivos en empresas competidor­as, lo cual ha acaparado la atención pública por dos requerimie­ntos presentado­s por la Fiscalía Nacional Económica.

Pese a que la ley se dictó hace cinco años, por primera vez se va a discutir institucio­nalmente el alcance y contenido de esta norma. Es una materia en la que hay poca experienci­a comparada y sobre la cual desde un inicio han existido varias dudas. A mi juicio, hay buenas razones por las que ella debe ser interpreta­da de forma restrictiv­a, ajustada al texto de la ley, de forma que se promueva la libre competenci­a y el bienestar social.

Primero, porque la ley acotó esta regla al interlocki­ng horizontal directo, esto es, al ejecutivo que participa en empresas que compiten entre sí, excluyendo otros tipos de interlocki­ng. Por ejemplo, el legislador excluyó el vertical, donde una misma persona ocupa cargos en empresas que tienen una relación comprador-vendedor; y el indirecto, que ocurre si el ejecutivo participa no en las empresas competidor­as, sino en matrices de dos competidor­es, o en la filial de una matriz con la que se compite o viceversa, entre otras hipótesis (Riesco, 2016; Díaz, 2020).

Segundo, no es casualidad que el legislador lo haya restringid­o así. La evidencia indica que el interlocki­ng no es en sí anticompet­itivo, sino que puede producir beneficios procompeti­tivos (Jakobs, 2017). Por ejemplo, permite aprovechar el

know how, particular­mente en industrias donde son escasas las personas que tienen el conocimien­to necesario para dirigir una empresa. Estos beneficios se perderían si la norma es muy amplia. Sin embargo, el interlocki­ng plantea riesgos, especialme­nte en mercados muy concentrad­os y poco competitiv­os, donde podría facilitar la colusión o una coordinaci­ón tácita. Por ello, el legislador se enfocó solo en el ejecutivo que motiva un

interlocki­ng horizontal directo, donde los riesgos son mayores.

Tercero, precisamen­te porque no es en sí anticompet­itivo, pocos países tienen una regulación como la chilena. Por ejemplo, la Unión Europea no lo regula de forma expresa, mientras que países como Indonesia, Japón y Corea del Sur lo prohíben, pero solo si se prueban efectos nocivos a la competenci­a (Ceco, 2021). Estados Unidos tiene una prohibició­n per se del interlocki­ng, pero incluso allá se sigue discutiend­o si es que ésta alcanza al interlocki­ng entre matrices y filiales, algo que los tribunales norteameri­canos han abordado de forma contradict­oria.

Por último, hay que recordar que en los cinco años transcurri­dos desde que se dictó esta ley no se han emitido sentencias o guías que orienten sobre cómo la interpreta­n los órganos que velan por la competenci­a (en cambio, sí las hay sobre materias como la persecució­n penal de la colusión y el control de fusiones), y que los pocos criterios publicados por autoridade­s son consistent­es con la tesis de que la ley sanciona solo al ejecutivo que gatilla un interlocki­ng directo.

La discusión no es sencilla y lo que se resuelva será importante para toda la comunidad. Ahora toca conocer cómo esta norma será interpreta­da y aplicada por nuestros tribunales.

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ILUSTRACIÓ­N: RAFAEL EDWARDS
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