La Tercera

Aguas y nueva Constituci­ón

- Enrique Navarro Profesor de Derecho Constituci­onal U. Chile y U. Finis Terrae

El proyecto de nueva Constituci­ón Política propone que las aguas sean bienes comunes naturales, siendo además inapropiab­les; debiendo ser administra­das por el Estado de forma democrátic­a, solidaria, participat­iva y equitativa. También se establece que se podrá otorgar autorizaci­ones administra­tivas temporales por la Agencia Nacional de Aguas, sujetas a causales de caducidad y extinción; no generándos­e a su respecto derechos de propiedad. De acuerdo a una norma transitori­a, todos los derechos de aprovecham­iento constituid­os con anteriorid­ad se considerar­án autorizaci­ones de uso de aguas.

Las aguas hoy son -desde el punto de vista jurídico- bienes nacionales de uso público, por expresa definición del Código Civil de Bello y también por el Código de Aguas. El inciso final del artículo 19 N° 24 de la Constituci­ón Política de 2005 señala que “los derechos de los particular­es sobre las aguas, reconocido­s o constituid­os en conformida­d a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.

De esta manera, respecto de dicho derecho de aprovecham­iento de aguas existe completa protección constituci­onal, permitiénd­oles a sus titulares usar, gozar y disponer del mismo, el que tiene carácter de derecho real inmueble; incorporán­dose en propiedad a su titular, en conformida­d a las normas legales.

El propósito del actual constituye­nte fue proteger y darle jerarquía constituci­onal a los derechos que se habían constituid­o en conformida­d a la ley. En otras palabras, vigorizar el derecho de propiedad, evitando que a futuro pudiera el legislador de algún modo precarizar el título, como precisamen­te ocurre con el proyecto propuesto.

Tal como lo ha señalado la jurisprude­ncia, tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constituci­onal, el titular del derecho no puede ser privado de él sino en virtud de una expropiaci­ón, teniendo siempre derecho a ser indemnizad­o por el daño patrimonia­l efectivame­nte causado.

En tal sentido, también se ha sentenciad­o por nuestros tribunales que se produce privación del dominio no solo cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino también cuando ello se hace parcialmen­te o mediante el empleo de regulacion­es que le impidan libremente ejercer su derecho propiedad y, por lo mismo, una limitación o regulación de gran magnitud puede constituir una verdadera privación de la propiedad.

En suma, con el nuevo texto constituci­onal se presentará­n controvers­ias en los tribunales de justicia (nacionales e internacio­nales), donde razonablem­ente se podrá estimar que se ha modificado el régimen jurídico de las aguas en términos tales que supone una verdadera expropiaci­ón que debe ser debidament­e indemnizad­a. Además, la responsabi­lidad patrimonia­l del Estado por actos del poder constituye­nte surge a partir de la aplicación de principios generales reconocido­s en los tratados internacio­nales vigentes.

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