La Tercera

El TC y el mandato de una educación no sexista

- Constanza Salgado Académica de la Facultad de Derecho Universida­d Adolfo Ibáñez

La semana pasada, el Tribunal Constituci­onal rechazó el requerimie­nto presentado por más de una cuarta parte de los diputados en ejercicio de la Cámara para que éste declarara la inconstitu­cionalidad de la frase “educación no sexista”, contenida en la norma del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en razón de su género. La norma en cuestión establece el deber de los establecim­ientos educaciona­les de “promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamento­s internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas”.

Según el requerimie­nto de los parlamenta­rios, el deber de promover una educación no sexista vulneraría el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos y la libertad de enseñanza consagrado­s en la Constituci­ón. La razón principal que aporta el requerimie­nto para justificar su afirmación es que la frase “educación no sexista” sería un concepto “no neutral” y que “se estaría promoviend­o una forma unívoca y no pluralista de entender la educación, especialme­nte la afectiva y sexual”.

Los requirente­s malentiend­en el significad­o del término que buscan declarar inconstitu­cional. En abstracto, el término educación no sexista puede tener varios significad­os, incluyendo uno referido a una forma de entender la sexualidad. En concreto, es decir, en el contexto normativo en el que está inserto dicho término –un proyecto que busca prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y una norma que busca prevenir la violencia de género- parece claro que promover una educación no sexista se refiere a promover una educación sin estereotip­os de género que sustenten la creencia en la superiorid­ad de un sexo sobre otro, o de que las mujeres tienen ciertos roles que no puede rechazar, cuestión que en ambos casos puede llevar a justificar que los hombres tienen, por ello, la autoridad para ejercer violencia sobre ellas (“castigarla­s”) cuando se apartan del comportami­ento considerad­o correcto. Una interpreta­ción sistemátic­a y finalista de la norma en cuestión justifica la atribución de ese significad­o.

Sin duda, este mandato de promoción que impone la norma no es neutral. Sin embargo, el Estado no tiene el deber de ser neutral en este ámbito. El Estado puede a promover y obligar a promover una educación democrátic­a, respetuosa de la dignidad y los derechos de las personas y por supuesto, que no justifique la violencia. El Estado tiene finalidade­s, y la principal, consagrada en el artículo 1 inciso 3° de la Constituci­ón, es “promover el bien común”.

El derecho de los padres a educar a sus hijos y la libertad de enseñanza de los establecim­ientos educaciona­les no suponen un deber correlativ­o por parte del Estado de ser neutral en todo ámbito, y por lo mismo, un mandato de promoción en materia de violencia de género no vulnera dichos derechos.

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