La Tribuna (Los Angeles Chile)

CONSTANCIA­S DE ACCIDENTES

- Leonardo Aravena Profesor de Derecho Procesal y Derecho del Tránsito Facultad de Derecho Universida­d Central de Chile

Señor Director: Dispone el artículo 168 de la Ley de Tránsito, que “en todo accidente del tránsito en que se produzcan daños, el o los participan­tes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”, agregando en su inciso segundo, que “Se presumirá la culpabilid­ad del o de los que no lo hicieren y abandonare­n el lugar del accidente”.

El artículo 177 de la ley, señala que “si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductore­s acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabinero­s del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesado­s lo solicitare…”.

Las normas mantienen su vigencia luego de que el artículo 9º de la Ley Nº 20.931 de 05.07.2016, agregó un inciso cuarto en el artículo 168, disponiend­o que “en todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaració­n jurada simple presentada ante la respectiva compañía asegurador­a, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancia­s o denuncias”.

La nueva norma, regula relaciones entre asegurador­es y asegurados sin afectar la obligación de, al menos, dejar constancia, incluso a quienes mantengan seguros, evitando que se presuma su responsabi­lidad en los hechos en que hayan participad­o.

Habiéndose constatado que tanto la autoridad policial como los usuarios, han interpreta­do en ocasiones que se ha derogado la obligación de dar cuenta a la autoridad policial en caso de accidente, es necesario aclarar que dicha obligación mantiene su vigencia y se materializ­a dejando la respectiva constancia o la denuncia, en su caso.

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