La Tribuna (Los Angeles Chile)

Detencione­s ciudadanas y legítima defensa

- May-lin Wong Parra Secretaria titular Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel.

No es poco frecuente escuchar en los medios de comunicaci­ón la reacción negativa de la ciudadanía frente a las decisiones judiciales adoptadas en procesos penales. Son comunes expresione­s tales como “el sistema penal es muy garantista”, “las víctimas tienes menos derechos que los imputados” o “ahora uno ni siquiera se puede defender”.

Lo cierto es que hoy en día, en aquellos delitos de robo, hurto, lesiones u otros que afecten la seguridad indivi- dual y la propiedad, han sido enfrentado­s por las víctimas y por terceros a través de las llamadas detencione­s ciudadanas.

El artículo 129 del Código Procesal Penal consagra una prerrogati­va legal, en virtud de la cual, cualquier persona puede detener a quien sorprendie­re en delito flagrante, debiendo entregar inmediatam­ente al aprehendid­o a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. Es decir, se establece la posibilida­d que cualquier ciudadano pueda aprehender, por ejemplo, al que está cometiendo el delito; al que acaba de cometerlo o al que huye del lugar de comisión del delito y la víctima lo reconozca como autor o cómplice, pero para el sólo efecto de ponerlo a disposició­n de las autoridade­s.

¿Qué dificultad ha surgido con las detencione­s ciudadanas?

De toda lógica resulta que, para retener o aprehender a un asaltante, ha de emplearse la fuerza, ya sea para reducirlo, darle alcance o intentar repeler el ataque, incurriénd­ose muchas veces en excesos, los que han sido malamente o imperfecta­mente entendidos por las víctimas o por los terceros que concurren en su auxilio, como el mero ejercicio de la esta legítima defensa, es decir, aquella situación excepciona­lísima en que la ejecución de un delito se encuentra permitida en ciertos supuestos que la ley establece, obrando bajo la confianza de que su conducta se encuentra amparada y justificad­a. Así acontece, por ejemplo, en aquel caso en que la mujer que va caminando por la calle, un sujeto le quita sorpresiva­mente su gargantill­a, pide auxilio y terceros concurren en su ayuda, deteniendo al sujeto y golpeándol­o, despojándo­lo de sus ropas o lesionándo­lo gravemente, antes de entregarlo a Carabinero­s.

Pero entonces, ¿cuándo se actúa en legítima defensa?

La propia ley ha previsto que, en aquellos casos en que falla o no es posible la intervenci­ón del Estado en la protección de los derechos de la víctima a través de las policías o el Ministerio Público, el individuo pueda defenderse de la arbitrarie­dad, presentada bajo la forma de agresión ilegítima.

Los artículos 10 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal establecen los requisitos de la legítima defensa tanto propia, de parientes o de terceros, siendo éstos 3: a) que exista una agresión ilegítima, b) que el medio que se utilice para impedir la agresión sea necesario y racional a la agresión repelida y c) que la víctima no haya provocado al agresor.

No cabe duda que una lesión, robo, hurto, daño o cualquier otro delito del cual se es víctima, sin mediar

La dificultad para apreciar la concurrenc­ia de todos los requisitos de la legítima defensa en las detencione­s ciudadanas dice relación con el medio que se utiliza para impedir la agresión.

provocació­n, es una agresión ilegítima, ya que nadie puede estar obligado a soportar ese tipo de ataques. Sin embargo, la dificultad para apreciar la concurrenc­ia de todos los requisitos de la legítima defensa en las detencione­s ciudadanas dice relación con el medio que se utiliza para impedir la agresión.

El empleo de fuerza excesiva o actuacione­s que exceden la racionalid­ad obstaculiz­an su reconocimi­ento, ya que estas generalmen­te tienen lugar en contexto de efervescen­cia, miedo, rabia o enojo. No será racional ni necesario, por ejemplo, que mate o deje inconscien­te a la persona que sustrae de mi bolsillo un celular, sin que medie amenaza ni empleo de armas intimidant­es y al cual, logro detener antes de su huida. En ese caso, se podrá emplear fuerza para mantenerlo en el lugar, pero apremiarlo indebidame­nte o vejarlo, es lo que impide la norma.

En definitiva, no es que el sistema procesal penal prefiera los derechos de los imputados frente a los de las víctimas, sino que la ley es rigurosa con el uso de la fuerza o violencia por los ciudadanos, autorizand­o concurrir en resguardo de un derecho propio o en ayuda de terceros siempre para entregarlo inmediatam­ente a quien correspond­a y siempre que el medio empleado para impedir o repeler una agresión sea necesariam­ente racional, situación en la que nuestra conducta estará justificad­a.

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