Figura de grupos negociadores constituye caso atípico en países de la OCDE
Así lo argumentaron los ministros que emitieron el voto de minoría en el fallo del TC. Según informes de la BCN y datos de la Comisión Europea, en países americanos y europeos existen otras organizaciones que representan trabajadores y que no son sindicat
—Tras el fallo del Tribunal Constitucional ( TC), que echó por tierra la titularidad de los sindicatos en el proceso de negociación colectiva y estableció que el derecho a negociar es de cada trabajador, Chile sería un caso excepcional dentro de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) -entidad de la cual forma parte-, al seguir permitiendo la existencia de los grupos negociadores en paralelo a las organizaciones sindicales. Lo anterior, si no prospera el proyecto de reforma constitucional de los senadores de la DC que pretende reponer la titularidad sindical.
Así lo hicieron ver los ministros del TC Carlos Carmona (presidente), Gonzalo García, Domingo Hernández y Nelson Pozo, en su voto de minoría en el dictamen del Tribunal.
“En las relaciones colectivas de contratación debe primar la buena fe, valor fundamental de honestidad intelectual para entender que los grupos negociadores son un ejemplo atípico y constituye un retroceso en perspectiva comparada. Existen organismos distintos a los sindicatos en el mundo que pueden negociar pero todos ellos con poder superior al que el legislador les ha reconocido en Chile”, dicen los magistrados.
Sobre la base de informes que preparó la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) y datos de la Comisión Euro-
¿Qué ha pasado? La figura de los grupos negociadores es atípica dentro de los países de la OCDE y de la región, según datos de la BCE y de la Comisión Europea.
¿Por qué ha pasado? Esa fue la conclusión a la que llegaron los ministros que emitieron el voto de minoría en el fallo del TC que declaró inconstitucional la titularidad sindical y la supresión de los grupos negociadores.
¿Qué consecuencias tiene? Con el dictamen, se valida la coexistencia de los sindicatos y los grupos de trabajadores en la negociación colectiva. pea (CE), se deja en evidencia que en legislaciones de países americanos y europeos (ver tabla) la mayoría de las organizaciones que representan a trabajadores y que no constituyen sindicatos, no negocian colectivamente, y cuando lo hacen están sometidas a restricciones de representatividad y su constitución es regulada por la ley. Asimismo, tienen otras funciones que no coinciden con los roles del sindicato, como la cogestión de la empresa. También la mayoría de estas organizaciones efectivamente representan a los trabajadores de una empresa, ya sea porque son elegidos democráticamente y por mayoría, o porque sólo pueden negociar cuando representan a un porcentaje mayoritario de los trabajadores de una empresa.
“Los grupos negociadores chilenos tienen por características esenciales el de permitir la acumulación de intereses colectivos de los trabajadores en un momento determinado, negociarlos a través de un convenio colectivo y desaparecer del ordenamiento sin que exista afiliación, representación ni capacidad de fiscalizar el cumplimiento del mismo convenio. ¿Alguna organización de trabajadores del primer nivel de institucionalización realmente se asimila o se parece a éstos?”, cuestionan los jueces.
En el caso de Estados Unidos, se señala que no existen organizaciones no sindicales de trabajadores y que sólo se negocia con “unit of employees”, que son equivalentes a “unions” o sindicatos. Su constitución es formalizada, y sus dirigentes representan a los trabajadores.
En Alemania están los “Betriebsrat”, que son órganos de representación unitaria y de cogestión de la empresa y excepcionalmente pueden lograr acuerdos colectivos con la empresa.
En Italia, Irlanda, Suecia, Finlandia y Reino Unido, sólo existen sindicatos. Mientras en Francia están los comités de empresa, que no tienen facultad para negociar colectivamente. Reúnen a empleadores y trabajadores, siendo presididos por los primeros.
A nivel regional, en Argentina están los delegados de personal, que son elegidos por los trabajadores y nego- cian sólo en conjunto con el sindicato. En Colombia están los grupos de trabajadores no sindicalizados, que no representan a los trabajadores, pues los efectos se aplican a quienes celebran o adhieren con posterioridad a esa negociación, y se les prohíbe el derecho a negociar colectivamente si hay un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores.
En Brasil, en tanto, no están permitidas las organizaciones no sindicales de trabajadores. —La presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Bárbara Figueroa, criticó las posiciones diametralmente opuestas en las que se mantienen los ministros de Hacienda, Rodrigo Valdés, y del Trabajo, Ximena Rincón, respecto de las implicancias del fallo del Tribunal Constitucional (TC) sobre el futuro de la Reforma Laboral.
“Generan un espacio de tensión y de confusión donde a río revuelto pueden verse favorecidas posiciones que no siendo las mayoritarias, son más bien doctrinarias. Bajo esa premisa, pudiesen imponerse. Lo saludable sería que el Ejecutivo mantuviese tem- EE.UU. España Alemania Francia