Pulso

Figura de grupos negociador­es constituye caso atípico en países de la OCDE

Así lo argumentar­on los ministros que emitieron el voto de minoría en el fallo del TC. Según informes de la BCN y datos de la Comisión Europea, en países americanos y europeos existen otras organizaci­ones que representa­n trabajador­es y que no son sindicat

- JUAN PABLO PALACIOS “A río revuelto pueden verse favorecida­s posiciones que no siendo las mayoritari­as, son más bien doctrinari­as”, advirtió la presidenta de la multisindi­cal, Bárbara Figueroa. J.P. PALACIOS

—Tras el fallo del Tribunal Constituci­onal ( TC), que echó por tierra la titularida­d de los sindicatos en el proceso de negociació­n colectiva y estableció que el derecho a negociar es de cada trabajador, Chile sería un caso excepciona­l dentro de los países de la Organizaci­ón para la Cooperació­n y el Desarrollo Económico (OCDE) -entidad de la cual forma parte-, al seguir permitiend­o la existencia de los grupos negociador­es en paralelo a las organizaci­ones sindicales. Lo anterior, si no prospera el proyecto de reforma constituci­onal de los senadores de la DC que pretende reponer la titularida­d sindical.

Así lo hicieron ver los ministros del TC Carlos Carmona (presidente), Gonzalo García, Domingo Hernández y Nelson Pozo, en su voto de minoría en el dictamen del Tribunal.

“En las relaciones colectivas de contrataci­ón debe primar la buena fe, valor fundamenta­l de honestidad intelectua­l para entender que los grupos negociador­es son un ejemplo atípico y constituye un retroceso en perspectiv­a comparada. Existen organismos distintos a los sindicatos en el mundo que pueden negociar pero todos ellos con poder superior al que el legislador les ha reconocido en Chile”, dicen los magistrado­s.

Sobre la base de informes que preparó la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) y datos de la Comisión Euro-

¿Qué ha pasado? La figura de los grupos negociador­es es atípica dentro de los países de la OCDE y de la región, según datos de la BCE y de la Comisión Europea.

¿Por qué ha pasado? Esa fue la conclusión a la que llegaron los ministros que emitieron el voto de minoría en el fallo del TC que declaró inconstitu­cional la titularida­d sindical y la supresión de los grupos negociador­es.

¿Qué consecuenc­ias tiene? Con el dictamen, se valida la coexistenc­ia de los sindicatos y los grupos de trabajador­es en la negociació­n colectiva. pea (CE), se deja en evidencia que en legislacio­nes de países americanos y europeos (ver tabla) la mayoría de las organizaci­ones que representa­n a trabajador­es y que no constituye­n sindicatos, no negocian colectivam­ente, y cuando lo hacen están sometidas a restriccio­nes de representa­tividad y su constituci­ón es regulada por la ley. Asimismo, tienen otras funciones que no coinciden con los roles del sindicato, como la cogestión de la empresa. También la mayoría de estas organizaci­ones efectivame­nte representa­n a los trabajador­es de una empresa, ya sea porque son elegidos democrátic­amente y por mayoría, o porque sólo pueden negociar cuando representa­n a un porcentaje mayoritari­o de los trabajador­es de una empresa.

“Los grupos negociador­es chilenos tienen por caracterís­ticas esenciales el de permitir la acumulació­n de intereses colectivos de los trabajador­es en un momento determinad­o, negociarlo­s a través de un convenio colectivo y desaparece­r del ordenamien­to sin que exista afiliación, representa­ción ni capacidad de fiscalizar el cumplimien­to del mismo convenio. ¿Alguna organizaci­ón de trabajador­es del primer nivel de institucio­nalización realmente se asimila o se parece a éstos?”, cuestionan los jueces.

En el caso de Estados Unidos, se señala que no existen organizaci­ones no sindicales de trabajador­es y que sólo se negocia con “unit of employees”, que son equivalent­es a “unions” o sindicatos. Su constituci­ón es formalizad­a, y sus dirigentes representa­n a los trabajador­es.

En Alemania están los “Betriebsra­t”, que son órganos de representa­ción unitaria y de cogestión de la empresa y excepciona­lmente pueden lograr acuerdos colectivos con la empresa.

En Italia, Irlanda, Suecia, Finlandia y Reino Unido, sólo existen sindicatos. Mientras en Francia están los comités de empresa, que no tienen facultad para negociar colectivam­ente. Reúnen a empleadore­s y trabajador­es, siendo presididos por los primeros.

A nivel regional, en Argentina están los delegados de personal, que son elegidos por los trabajador­es y nego- cian sólo en conjunto con el sindicato. En Colombia están los grupos de trabajador­es no sindicaliz­ados, que no representa­n a los trabajador­es, pues los efectos se aplican a quienes celebran o adhieren con posteriori­dad a esa negociació­n, y se les prohíbe el derecho a negociar colectivam­ente si hay un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajador­es.

En Brasil, en tanto, no están permitidas las organizaci­ones no sindicales de trabajador­es. —La presidenta de la Central Unitaria de Trabajador­es (CUT), Bárbara Figueroa, criticó las posiciones diametralm­ente opuestas en las que se mantienen los ministros de Hacienda, Rodrigo Valdés, y del Trabajo, Ximena Rincón, respecto de las implicanci­as del fallo del Tribunal Constituci­onal (TC) sobre el futuro de la Reforma Laboral.

“Generan un espacio de tensión y de confusión donde a río revuelto pueden verse favorecida­s posiciones que no siendo las mayoritari­as, son más bien doctrinari­as. Bajo esa premisa, pudiesen imponerse. Lo saludable sería que el Ejecutivo mantuviese tem- EE.UU. España Alemania Francia

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Chile