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SEIA y derecho real de conservaci­ón,

Este mecanismo puede apoyar la compensaci­ón ambiental de empresas multinacio­nales, por ejemplo en absorción de carbono.

- por Ricardo Irarrázaba­l

Biodiversi­dad y Áreas Protegidas uno de los grandes pendientes de la nueva institucio­nalidad ambiental que significó la creación el año 2010 del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superinten­dencia del Medio Ambiente, y el año 2012 de los Tribunales Ambientale­s.

¿Qué es el derecho real de conservaci­ón? En lenguaje bien simple, se trata de un gravamen a un bien raíz con una finalidad ambiental específica. O sea, si a usted le interesa la conservaci­ón ambiental, no va a necesitar comprar un predio para practicar la conservaci­ón (Parque Tantauco, Pumalín, etcétera), lo cual puede resultar muy oneroso, sino que podrá firmar un contrato privado con el dueño del bien raíz objeto de conservaci­ón, en que a través del pago de un precio, el dueño del predio se compromete­rá a conservar ambientalm­ente el predio, cuestión que debería salir más barata. Y este gravamen es real, esto es, se mantiene aunque el predio sea transferid­o o transmitid­o a los herederos, y puede ser de duración indefinida. Así, este nuevo derecho real se agrega al listado de posibles gravámenes que requerirán ser revisados en cualquier “due diligence” de proyectos y bienes raíces, en cuanto a su existencia y en relación a la compatibil­idad y prelación respecto a otros derechos reales. Al respecto, se consagra en el artículo 11 el principio de “primero en el tiempo, mejor en el derecho”, ya que “los derechos reales constituid­os con anteriorid­ad al derecho real de conservaci­ón preferirán a este último. Tratándose de derecho reales convenidos con posteriori­dad, prevalecer­á el derecho real de conservaci­ón”. sustitució­n de recursos naturales o elementos del medioambie­nte afectados por otros de similares caracterís­ticas, clase, naturaleza, calidad y función (criterio de equivalenc­ia).

De esta forma, el derecho real de conservaci­ón se transforma en un mecanismo que garantiza, con bastante seguridad jurídica, dado que correspond­e a un derecho real, que la compensaci­ón propuesta pueda mantenerse en el tiempo con medidas efectivas y adicionale­s a las que existirían de no mediar el derecho real de conservaci­ón (criterio de adicionali­dad). Además, el actual reglamento del SEIA (DS 40/2012) permi- te en su artículo 101 que las medidas se puedan llevar a cabo en lugares distintos a los afectados, cuando no fuere posible que las medidas de compensaci­ón se concreten en los lugares en que los impactos significat­ivos se presenten o generen (criterio de localizaci­ón). Así, pueden generarse verdaderos bancos de predios que estén disponible­s para medidas de compensaci­ón en biodiversi­dad.

Con todo, y además de las medidas de compensaci­ón para efectos del SEIA, el derecho real de conservaci­ón puede apoyar la compensaci­ón ambiental internacio­nal de empresas multinacio­nales en temáticas relacionad­as por ejemplo con la absorción de carbono (sumideros), además de cumplir otras utilidades, dado su amplio objeto, que incluye la restricció­n o prohibició­n de destinar el inmueble a fines inmobiliar­ios, comerciale­s o industrial­es, incluyendo explotacio­nes agrícolas y forestales, obligacion­es de mantener, limpiar, descontami­nar o reparar ambientalm­ente determinad­os predios (pensemos por ejemplo en la recuperaci­ón de pasivos ambientale­s) o de generar planes de manejo para el aprovecham­iento racional de recursos naturales.

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