Directores de calidad,
En su dictamen la SVS ha introducido un nuevo concepto, en cuanto a que para determinar si hay o no control habrá que examinar no sólo la cantidad de directores, sino también su calidad.
RECIENTEMENTE, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) emitió un dictamen respecto de si la adquisición de acciones de Pampa Calichera de propiedad de Oro Blanco, importaba o no la obligación de efectuar previamente una OPA sobre las acciones de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. En su dictamen, la SVS modifica el criterio en cuanto a qué se entiende por control y señala que al no estar definido en la legislación de mercado de valores para los efectos de las normas sobre OPA, estima que se debe recurrir al sentido natural y obvio conforme con la RAE, en que control significa “dominio, mando o preponderancia”.
Agrega en su análisis que quien tenga el mando o preponderancia sobre los actos que debe realizar una sociedad para la obtención de beneficios futuros o utilidades, debe ser considerado que tiene el control y el accionista que puede asegurar la elección de los integrantes en una cantidad y calidad suficiente para que pueda dominar la toma de decisiones se puede considerar que dicho accionista detenta el control de la referida sociedad.
La SVS ha introducido un nuevo concepto en cuanto a que para determinar si hay o no control habrá que examinar no sólo la cantidad de directores que puede elegir un accionista, sino también la calidad de estos, lo que llama la atención.
De acuerdo con la propia RAE “calidad”, entre otros sentidos, significa “estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad”.
Siendo así, lo que quiso decir la SVS es que calidad es sinónimo de idoneidad o que calidad es la capacidad de sustentar una opinión con independencia del controlador, aun cuando haya salido elegido con los votos de este.
A partir de ahora, habrá que examinar, además del número, si los directo- res elegidos por el controlador son de calidad o no. Esto podría llevar al absurdo de que se interprete que un accionista que elija la mayoría del directorio pero no sean directores de “calidad” no controla, o los directores elegidos por ese accionista son de “calidad” pero no mayoritarios, controla; o entenderse que ambos conceptos, “cantidad y calidad”, deben darse simultáneamente.
De esta forma, si algún accionista puede asegurar la elección de integrantes del directorio en una cantidad y con condiciones personales para desempeñar el cargo y con ello domina la toma de decisiones de dicho órgano societario, se puede considerar que tiene el control de una sociedad.
Habrá que ver qué ocurre, por ejemplo, si la pérdida de calidad podría importar pérdida o no de control. Presumo que los directores de las sociedades anónimas abiertas son de calidad.
Finalmente, esta interpretación de control tampoco va en el sentido de lo que dijo en una oportunidad la Corte de Apelaciones de Santiago, que para determinar si un accionista tiene control sobre una sociedad anónima abierta, deben emplearse los criterios para definir si es un controlador, expresión esta última definida en el artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores.