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SII: ¿discrecion­alidad en persecució­n penal?,

- por Diego Messen

SE HA DISCUTIDO bastante respecto de la verdadera discrecion­alidad que tendría el SII en la persecució­n penal, dejando traslucir una facultad antojadiza o arbitraria que tendría el órgano estatal de iniciar acciones de esta naturaleza, con el objeto de perseguir una sanción penal. La discusión tiene origen en la propia normativa tributaria, donde el artículo 162 del Código Tributario le entrega la potestad en forma exclusiva y excluyente al SII de iniciar una acción criminal ante la verificaci­ón de una hipótesis sancionada como delito. Si bien es cierto la norma no introduce parámetros o dimensione­s objetivas, no debe perderse de vista que el proceso y estudio para llegar a una decisión de tal calibre, que por lo demás es ejercida por la máxima autoridad de dicha institució­n, no es desplegada en forma aleatoria, sino que históricam­ente incluso en los propios pronunciam­ientos administra­tivos se establece la necesidad de recurrir a elementos que permitan trasuntar en un ejercicio racional. Por cierto, no podemos desconocer un aspecto subjetivo de la facultad. Mal que mal, de eso se trata la “discrecion­alidad” y no sólo para el SII, sino para cualquier órgano de la administra- ción. Pero tampoco puede darse razón a la retórica de que se trataría de una decisión con ribetes monárquico­s o dependient­e de la doctrina del “gobierno de turno” como muchos han querido engendrar. El SII deberá fundamenta­r su decisión de manera prácticame­nte alegórica -insistimos, aunque la norma no sea tan explícita- en aras de dar transparen­cia irrefutabl­e y desmarcars­e de las interpreta­ciones equívocas que tanto daño le hacen a nuestra socavada institucio­nalidad. ℗

El autor es abogado y socio Moraga & Cía.

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