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Surgimient­o de bancos de compensaci­ón ambiental

- JAIME UBILLA El autor es doctor en Derecho y socio Ubilla y Cía. Abogados.

EL ‘DERECHO real de conservaci­ón’ establecid­o por la nueva Ley 20.930 es una forma jurídica única a nivel mundial que hace posible no sólo acuerdos para conservar el patrimonio ambiental de un inmueble, sino además acuerdos para conservar ‘atributos’ o ‘funciones’ específica­s de ese medioambie­nte.

Una consecuenc­ia relevante de esto es que este nuevo derecho real permite el surgimient­o de diversos “activos ambientale­s” (capital natural) que podrán ser destinados a compensar impactos de proyectos sometidos al SEIA. El desarrollo progresivo de transaccio­nes sobre capital natural, hará surgir plataforma­s o espacios especiali- zados en estas transaccio­nes. Estas plataforma­s se han denominado internacio­nalmente ‘bancos de compensaci­ón’ en la medida que han dispuesto de una oferta relevante de tales activos ambientale­s.

Los bancos de compensaci­ón no requieren de aprobación pública o sujetarse a criterios normativos de derecho público. El derecho real de conservaci­ón es un derecho de naturaleza privada y su operación en conjun- con el reglamento del SEIA

(DS N° 40 de 2004) permite que cualquier proyecto recurra a medidas de compensaci­ón desarrolla­das por terceros sobre la base de este derecho de propiedad especial. Eso se puede realizar hoy, y terceros pueden ofrecer esos proyectos hoy, conforme al derecho vigente. Debe observarse, además, que esto también se aplica a proyectos urbanos y a medidas de conservaci­ón urbanas, por lo que también se podrán utilizar estos mecanismos para compensar impactos urbanos -incluidos los impactos de naturaleza vial.

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