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Código de Aguas: una perspectiv­a ambiental

La discusión ha estado marcada por el derecho de propiedad, pero ha faltado un análisis técnico-ambiental de la reforma.

- RICARDO IRARRÁZABA­L SÁNCHEZ El autor es profesor Derecho UC y socio Irarrázaba­l, Loyola y Ciappa Abogados (rirarrazab­al@ilcabogado­s.cl // @rirarrazab­al_).

UNA DE LAS MATERIAS a las cuales llegó el “ánimo de reforma” del Gobierno correspond­ió al Código de Aguas, con una profunda propuesta de modificaci­ón al sistema de asignación y gestión de las aguas. La discusión y el análisis han estado marcados por los temas relacionad­os con el derecho de propiedad y sus limitacion­es. Sin embargo, un ángulo poco explorado del proyecto tiene que ver con el análisis técnico-ambiental del mismo.

Desde un punto de vista de políticas públicas, una materia muy interesant­e correspond­e a la denominada “Evaluación de leyes”, ya sea en su vertiente o sea la evaluación de los proyectos y sus eventuales consecuenc­ias, o con una lógica

o sea una vez publicada la respectiva ley. Actualment­e, para una evaluación de un proyecto la única documentac­ión que explique las motivacion­es del Ejecutivo en relación con un proyecto, correspond­e al mensaje, el cual además debe ir acompañado de un informe financiero cuando existan gastos asociados. Sin embargo, resulta evidente que para la preparació­n de los proyectos, muchas veces se llevan a cabo estudios, minutas internas e informes, los

post, ex ante, ex

cuales, sin embargo, quedan fuera del escrutinio público.

Recienteme­nte, se ha incorporad­o el denominado “informe de productivi­dad”, una recomendac­ión de la Comisión Nacional de Productivi­dad que aunque todavía requiere perfeccion­arse, puede constituir un muy buen parámetro contra el cual “evaluar las leyes”, ya que incluye cuáles son los problemas de política pública, los objetivos del proyecto, las alternativ­as de política pública, los beneficios y los costos.

Ahora bien, evaluando el proyecto que modifica el Código de Aguas, cabe señalar que las finalidade­s del mismo de acuerdo con su mensaje correspond­en básicament­e a temas sanitarios y ambientale­s. Respecto a la temática sanitaria y aunque existe una alta cobertura en el país, siempre resulta necesario estudiar mejoras a las disposicio­nes para priorizar el consumo humano, en el entendido que ello no suponga ventajas competitiv­as para las empresas sanitarias. Sin embargo, llama la atención que la gran mayoría de las modificaci­ones tienen una finalidad ambiental. A pesar de esto, en la discusión del proyecto esta temática ha estado ausente. En efecto, las autoridade­s ambientale­s no han participad­o en las sesiones y tampoco las comisiones ambientale­s del Congreso han revisado el proyecto, dejando a la nueva institucio­nalidad ambiental al margen de esta tramitació­n, a pesar de que la Ley 19.300 establece que la conservaci­ón del recurso hídrico es de competenci­a del Ministerio del Medio Ambiente. En definitiva, se está aprobando una decena de modificaci­ones ambientale­s, muchas de las cuales quedarán en manos de autoridade­s sectoriale­s, sin siquiera oír a los órganos competente­s.

LOS RESULTADOS están a la vista: este proyecto genera una confusión entre lo que deberían ser los mínimos en términos de disponibil­idad y calidad de agua para la conservaci­ón de los ecosistema­s (a modo de normas de calidad) y el análisis sobre el uso de las aguas para proyectos específico­s a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Además de no reconocer esta clasificac­ión, el proyecto genera superposic­iones en facultades administra­tivas de compleja aplicación que atentan contra el principio de coordinaci­ón.

Por ejemplo, la DGA puede imponer un caudal ecológico mínimo sobre los derechos de agua existentes, de hasta 20% del caudal medio de la fuente natural, si estima que se ubican en ecosistema­s amenazados, degradados, áreas protegidas o en sitios prioritari­os, aplicación que impuesta en forma pareja resulta burda dada la complejida­d de nuestras cuencas. Cualquier persona que ha participad­o en el desarrollo de una norma de calidad secundaria de aguas sabe que las diferencia­s en una misma cuenca son muy relevantes, por lo que ellas deben ser divididas en tramos para luego establecer los parámetros a medir y finalmente los niveles requeridos.

Asimismo, se le otorgan competenci­as a la DGA en materias ambientale­s. ¿Estas nuevas facultades de la DGA tienen un sustento técnico? ¿Quién define la sustentabi­lidad de un acuífero? ¿Cuáles son los criterios? ¿Son reclamable­s?

El tema de fondo es que en esta discusión ha faltado un análisis de los instrument­os de gestión ambiental, bajo la diferencia­ción entre calidad, proyectos y evaluación de impactos acumulativ­os y sinérgicos. Esto requeriría algunas modificaci­ones legales a la Ley 19.300 para temas de calidad en relación con la disponibil­idad del recurso. Respecto a proyectos y usos, se deberían utilizar los instrument­os legales actuales de mejor forma, especialme­nte el SEIA y los planes de manejo del artículo 42 de la Ley 19.300. Por otra parte, los instrument­os de gestión ambiental, sean normas o proyectos, permiten hasta cierto nivel evitar la discrecion­alidad administra­tiva abusiva a través de las reclamacio­nes a los Tribunales Ambientale­s. Dicha discrecion­alidad ha sido justamente el fundamento de la crítica de los gremios a la llamada “expropiaci­ón encubierta”.

En este sentido, y frente a los instrument­os de gestión ambientale­s en la reforma, resultaría muy pertinente exigir un estándar normativo alto y un control judicial de las decisiones de la administra­ción, a través de los Tribunales Ambientale­s u otro especial que se cree.

En definitiva, y desde una perspectiv­a ambiental técnica e institucio­nal, la evaluación del proyecto de ley es bastante deficiente, por lo que argumentar finalidade­s ambientale­s del mismo resulta iluso e inoficioso, salvo que se instrument­alice el objetivo ambiental para otras finalidade­s de corte político o ideológico.

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