DT establece que, en caso de huelga, CMPC podrá contar con sólo un brigadista como servicio mínimo
Empresa llevó el caso a la Corte de Apelaciones de Santiago.
—CMPC Maderas resolvió llevar a la justicia a la Dirección del Trabajo, tras una resolución de esta instancia respecto de que, en caso de huelga, la empresa contaría con sólo un brigadista de emergencia por turno, en caso de huelga.
—Una dura contienda están librando en tribunales CMPC Maderas S.A. y la Dirección del Trabajo (DT), a partir de la resolución de calificación de servicios mínimos que emitió a fines de julio el organismo fiscalizador, que otorgó sólo un brigadista por turno a la compañía en el escenario de una paralización.
El brazo industrial de la división Forestal de Empresas CMPC había logrado acuerdo con tres de sus once sindicatos para la definición de equipo de emergencia en caso de huelga. Pero como la Reforma Laboral estableció que para que proceda el pacto de servicio mínimo se debe llegar a consenso con todos los involucrados, la compañía recurrió a la Dirección Regional del Trabajo de la Araucanía para que resolviera la controversia.
Además de un equipo de a lo menos cinco brigadistas, CMPC en su requerimiento planteó contar con mecánico eléctrico, mécanico de mantención y mantenedor mecánico. Sin embargo, el ente regional resolvió que “en caso de una eventual huelga el equipo de emergencia destinado por el sindicato respectivo a atender los servicios mínimos, estará compuesto por 1 Brigadista por turno en cada planta donde habitualmente desempeñe estas labores”. Dicha resolución luego fue ratificada por el director nacional del Trabajo, Christian Melis.
Ante ello, CMPC decidió judicializar el caso y demandó a la DT ante el Primer Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, argumentando ilegalidad en la resoluciones administrativas.
“Yerra el Director del Trabajo al resolver el Recurso Jerárquico confirmando la calificación realizada por la Resolución N° 118, pues pierde de vista la aplicación de las normas de seguridad, el giro industrial de productos de madera de mi representada y las normas que informan la dictación y calificación de los servicios mínimos solicitados”, dice la demanda.
Añade que la resolución que confirma la calificación de los servicios mínimos “contiene errores, tanto formales como de fondo, que producen el efecto necesario para que SS. modifique el otorgamiento de estos y amplíe su extensión, al tenor de las normas legales aplicables al caso”.
También arguye que las resoluciones fueron emitidas fuera de plazo por la DT y añade que pese a que la reforma no fijó un procedimiento expreso de reclamación judicial, se entiende que los tribunales laborales son competentes para revisar los servicios mínimos, al amparo del artículo 399 del Código del Trabajo, que establece competencia sobre cuestiones derivadas del Libro IV que regula la negociación colectiva.
Por su parte, la Dirección del Trabajo evacuó un informe al tribunal, en el que pidió desestimar la competencia del reclamo a través del ritualidad del procedimiento monitorio (de rápida resolución), “declarando la nulidad de todo lo obrado”, precisó. Luego envío un recurso de reposición.
Finalmente, el viernes 15 de septiembre, previo a Fiestas Patrias, la jueza Ximena Rivera, titular del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declaró incompetente para ver la causa. “Que de la relación de las normas indicadas es posible inferir que la reclamación impetrada es improcedente pues ella se dedujo mediante un conducto procesal y ante un órgano decisorio no establecido expresamente por la ley para conocerla, siendo de orden público las normas de competencia no resuelta posible asentarla
mediante la interpretación extensiva de normas de rango legal (...) declarándose este tribual incompetente para efectos de conocer sobre la materia planteada en dicha acción”, reza el fallo.
Una vez conocida la resolución CMPC elevó un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sumándose a otras empresas cuyos reclamos también fueron desestimados por justicia en primera instancia.P