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La facultad normativa del Sernac

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- SEBASTIÁN BOZZO H. El autor es director Centro Regulación y Consumo Universida­d Autónoma de Chile.

EL PROYECTO que fortalece al Sernac permite a dicho organismo, en su artículo 58 letra e), la posibilida­d de “dictar normas e instruccio­nes de carácter general con la finalidad de lograr una adecuada protección de los derechos de los consumidor­es”. Para el ejercicio de dicha facultad se limita el ámbito al cual pueden referirse dichas normas. Ya es un trascendid­o que el Tribunal Constituci­onal excluirá dicha disposició­n, por inconstitu­cional. El oficialism­o ha sostenido que dicha facultad es la misma que poseen el SII o la DT. Esta afirmación no es correcta, ya que lo que permite la ley al SII como a la Dirección del Trabajo es la facultad de interpreta­r la norma tributaria o laboral y no la posibilida­d de dictar normas e instruccio­nes de carácter general. Es cierto, por otro lado, que la SVS o la SBIF cumplen una función normativa, pero en este caso el legislador ha delegado dicha facultad por el alto nivel técnico y de especifici­dad del sector, y entendiend­o que sólo afecta a un universo pequeño de actores. No cabe duda que se requiere un Sernac con “dientes”, pero esto no significa que se le entreguen prerrogati- vas que son de exclusivid­ad de nuestro Parlamento. El artículo 63 de nuestra Constituci­ón señala en el numeral 20 que son sólo materias de ley: “Toda otra norma de carácter general y obligatori­a que estatuya las bases esenciales de un ordenamien­to jurídico”. De esta manera se vulneran las reglas mínimas de un Estado de Derecho, el cual concibe la separación de poderes y, por ende, la facultad de legislar a nuestro Congreso.

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