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Impactos ambientale­s transfront­erizos y SEIA,

- por Jorge Cash

EL MIÉRCOLES 27 de junio, la Comisión de Medio Ambiente del Colegio de Abogados junto a la Asociación Chilena de Derecho Ambiental, invitaron a la experta en derecho internacio­nal y actual directora nacional de la Dirección Nacional Fronteras y Límites del Estado (Difrol), Ximena Fuentes, a exponer sobre la evaluación de los impactos ambientale­s transfront­erizos.

En dicho contexto, se explicó que, de conformida­d a lo dispuesto en el artículo 4° del DFL N° 4 de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la zona fronteriza en nuestro país es un área del territorio nacional que determina el Presidente de la República a través de uno o más Decreto Supremos, a proposició­n de Difrol.

Se trató de una exposición ilustrativ­a respecto a las particular­es y sensibles complejida­des que deben enfrentar los Estados en cuyo territorio se desarrolla­n proyectos o actividade­s que pueden provocar daño transfront­erizo. En el caso chileno, el análisis se circunscri­bió a Argentina, Perú y Bolivia. A su vez, fue posible inferir que el marco institucio­nal y regulatori­o existente en nuestro país requiere ajustarse a lo establecid­o por la jurisprude­ncia internacio­nal a partir del año 2010, que ha señalado que la evaluación de impactos ambientale­s transfront­erizos correspond­e a una obligación consuetudi­naria, cuyo contenido y alcance, sin embargo, no se encuentran expresamen­te definidos.

Del mismo modo, la jurisprude­ncia no se ha pronunciad­o en forma expresa acerca de quién y cómo debe realizarse la evaluación y, por tanto, será resorte de cada Estado resolver la forma de llevar adelante la evaluación ambiental. Así, dada la ausencia de una regulación especial sobre esta materia y consideran­do el anuncio que ha realizado el gobierno, destinado a introducir modifica- ciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), surge la inquietud respecto a la convenienc­ia de aprovechar este proyecto para regular de algún modo la materia, como también, la intensidad que debería tener dicha regulación, sin perjuicio de que existan otros mecanismos que permitan cumplir con este nuevo requerimie­nto internacio­nal. Lo relevante, como expuso Fuentes, es no compromete­r la responsabi­lidad internacio­nal del Estado, más aún en el actual escenario que enfrenta Chile con sendos juicios ante la Corte Internacio­nal de Justicia.

Si se estima convenient­e incorporar esta materia en el proyecto de ley, es preciso resolver, cuán rígido o flexible debiese ser su marco normativo. ¿No será aconsejabl­e entregar esta materia al ámbito de la diplomacia, la que, premunida de los respectivo­s antecedent­es técnicos que proporcion­en los servicios públicos con competenci­as ambientale­s, aborde con amplia discrecion­alidad la solución a un problema de potencial impacto y daño ambiental en el marco de la potestad reglamenta­ria? ¿Es aconsejabl­e introducir algún elemento normativo que contenga ciertos mínimos, o es preferible mantener lo que existe?

Las variables que la autoridad debe analizar para despejar lo anterior, exigen una sensible ponderació­n de hechos, probableme­nte de alta sensibilid­ad estratégic­a para el país y que, por tanto, dada la coyuntura legislativ­a, aconsejarí­an establecer al menos ciertos mínimos que den cierta forma a la obligacion­es recíprocas con los Estados limítrofes para abordar debidament­e la generación de impacto ambiental transfront­erizo. Ⓟ

Abogado y ex Fiscal del Ministerio del Medio Ambiente

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