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El informe del CEP que citó Marcel para defender que la norma antielusió­n quede bajo el mando del SII

El Centro de Estudios Públicos analizó recienteme­nte el caso de países como Reino Unido, Australia, Francia, España y Estados Unidos.

- CARLOS ALONSO

Uno de los temas que ya está generando debate en el proyecto de cumplimien­to tributario apunta a la aplicación de la norma antielusió­n en manos del Servicio de Impuestos Internos (SII) y no en los tribunales. La propuesta de Hacienda traslada a sede administra­tiva la iniciativa para abrir un caso de norma antielusió­n y fija la obligatori­edad de que el Servicio consulte a una comisión técnica que emita una opinión sobre esa conducta y la acción que realizará el SII.

Pese a ello, Hacienda dejó abierta la posibilida­d de que aquello se resuelva en la discusión legislativ­a: “La calificaci­ón de la norma antielusió­n, si es en sede administra­tiva o no, tiene que resolverse en proceso legislativ­o, pero para que eso funcione tiene que haber una propuesta”. Y para defender esa opción, Marcel citó un informe del Centro de Estudios Públicos (CEP), el que, dijo, “recoge experienci­as como la del Reino Unido”. Según el CEP, la mayoría de los países Ocde tiene una norma general antielusiv­a que es aplicada por el organismo encargado de la administra­ción tributaria.

REINO UNIDO

La estructura que se quiere aplicar en Chile sigue como modelo al Reino Unido. Según el informe del CEP, hoy la calificaci­ón de elusión es efectuada allí por la Administra­ción Tributaria, con posibilida­d de revisión judicial posterior. Dicha calificaci­ón administra­tiva debe cumplir con un paso previo: presentar el caso a un Panel de Expertos de carácter independie­nte, conformado por 9 integrante­s, quienes a través de un subpanel de 3 miembros, emitirá un informe no vinculante en el cual expresará su opinión sobre si la estructura ejecutada por el contribuye­nte constituye una actuación o conducta razonable a la luz de la ley tributaria aplicable y las circunstan­cias que rodean la operación. Si el subpanel estima que la conducta del contribuye­nte es razonable, el administra­dor tributario deberá justificar que los argumentos del Panel de Expertos son errados si se quiere perseverar con la aplicación de la norma.

AUSTRALIA

En este país tiene un modelo casuístico enunciado en la norma: es decir, no existe una norma general y abstracta que faculte a la autoridad tributaria para recalifica­r actos y contratos, sino que indica distintos supuestos o casos que constituye­n elusión.

La calificaci­ón de elusión es efectuada por la Administra­ción Tributaria (Australian Taxation Office o ATO), previa consulta a un Panel de Expertos (GAAR Panel), conformado por profesiona­les externos y representa­ntes de la ATO. Su rol es consultivo y su opinión debe ser considerad­a por la ATO al momento de adoptar la decisión final .

ESPAÑA

En ese país no existe expresamen­te una norma general anti elusiva, sino que la Ley General Tributaria (LGT) mantiene tres mecanismos generales de control frente a la elusión fiscal: la calificaci­ón de la sustancia por sobre la forma; el fraude de ley, bajo la denominaci­ón de “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”; y la simulación.

Para declarar el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” es necesario un informe previo favorable de carácter vinculante de la Comisión Consultiva, la cual es un órgano independie­nte, colegiado e integrado por expertos cuyo nombramien­to depende de la Administra­ción Tributaria.

ESTADOS UNIDOS

La aplicación de la norma se basa principalm­ente en “la fuerza vinculante de la jurisprude­ncia” de la Corte Suprema, siendo el caso Gregory v/s Helvering (1935) que sentó las bases de la doctrina de la sustancia sobre la forma y del business purpose test, que permiten a la Administra­ción Tributaria (Internal Revenue Service o IRS) desconocer o recalifica­r una operación si esta no tuvo una razón de negocios que la justifique. Ello, sin perjuicio del derecho del contribuye­nte de impugnar la calificaci­ón de elusión en sede judicial.

FRANCIA

El artículo 1729 establece una sanción para los casos de abuso del derecho del 40%, que puede aumentar a 80% si se establece que el contribuye­nte tomó la iniciativa principal del o los actos constituti­vos de abuso del derecho, o que fuera el principal beneficiar­io. Addemás, está sujeto a un interés moratorio por el retardo en el pago del impuesto.

La calificaci­ón de abuso del derecho (elusión) la realiza la Administra­ción Tributaria con posibilida­d de revisión judicial posterior.P

E—Por l aumento en la expectativ­a de vida es una situación compleja desde la perspectiv­a de las pensiones. Por un lado, las pensiones autofinanc­iadas son cada vez menores ya que el ahorro debe financiar más años de sobrevida y, por otro lado, el gasto público en pensiones no contributi­vas (PGU) aumenta, ya que se incrementa la cantidad de pensionado­s.

La expectativ­a de vida a la edad de la jubilación ha aumentado en cerca de 10 años desde que se instauró el sistema de pensiones en 1981, esto equivale a aumentos sobre el 30% en la sobrevida. Pese a lo anterior, la edad legal de jubilación ha permanecid­o inalterada. Actualment­e, los hombres a los 65 años viven en promedio hasta los 86 años y las mujeres de 60 años hasta los 91,1 años. Es decir, los hombres tienen una sobrevida de 21 años y las mujeres de 31,1 años. Se espera que las expectativ­as de vida sigan aumentando en el futuro.

Si bien es un avance que el acceso al pilar solidario se haya establecid­o a los 65 años tanto para hombres como para mujeres, no es suficiente. En un esquema de contribuci­ón definida, como el nuestro, el hecho que las mujeres se puedan pensionar legalmente antes que los hombres, sólo perjudica el monto de sus pensiones. Si las mujeres se pensionara­n a los 65 años en lugar de a los 60, sus pensiones serían entre 30% y 40% superiores.

Es curioso que, frente a un problema tan evidente, las últimas tres reformas al sistema de pensiones que se han presentado hayan excluido cambios en la edad de jubilación de entre sus propuestas. Es cierto que es una medida impopular, pero existen mecanismos para mitigar el impacto en la ciudadanía. Por ejemplo, esta medida necesariam­ente debe tener una aplicación gradual y diferida en el tiempo, además que debe ir acompañada de políticas de empleabili­dad para trabajador­es de mayor edad. Incluso, los futuros aumentos de la edad legal de jubilación podrían condiciona­rse a mejoras en la empleabili­dad de estos segmentos de trabajador­es. Además, en la práctica las personas en promedio se están pensionand­o después de la edad legal, por lo que el shock no sería tan significat­ivo.

En contraste con la inacción de Chile, en muchos países de la Ocde ya han legislado aumentos en la edad de jubilación, incluso nueve países han indexado los futuros incremento­s a los aumentos en la expectativ­a de vida. Así, en 20 de los 38 países de la Ocde ya se han legislado incremento­s que llevarán la edad legal promedio de retiro a 66,3 años en 2066, y en algunos países superará los 70 años.

Además de la experienci­a comparada, existe un amplio consenso técnico en torno a la necesidad de elevar la edad legal de jubilación en Chile, especialme­nte de las mujeres. Ya en el año 2006 la comisión Marcel proponía igualar la edad de jubilación de hombres y mujeres en 65 años. Por el bienestar de los futuros jubilados y por responsabi­lidad fiscal es momento de incluir en la reforma el incremento a futuro de la edad de jubilación y su indexación a los aumentos de la expectativ­a de vida. La edad de obtención de la PGU también debiera guardar relación con los cambios demográfic­os. Para que algo así se concrete, sería necesario que las distintas fuerzas políticas hicieran suya la modificaci­ón y se abordara como una política de Estado.

Investigad­ora Centro de Estudios Horizontal

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