LA REVOCATORIA: NI PROCESO JUDICIAL, NI ADMINISTRATIVO
La propuesta de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá Enrique Peñalosa, ha originado diferentes reacciones de carácter político y otras de naturaleza jurídica. En efecto, quienes defienden la gestión del alcalde, plantean la necesidad de que antes de adoptar alguna decisión sobre la solicitud de revocatoria, la Registraduría debe adelantar una serie de diligencias orientadas a garantizarle la posibilidad de presentar una especie de descargos, para demostrar que en realidad sí ha cumplido con su mandato.
Entre otras cosas, solicitan la realización de una audiencia con intervención de quienes promueven la revocatoria y quienes de alguna manera actúan en favor del alcalde, inclu- yendo la intervención de este en defensa de su gestión. Se afirma que es un trámite que debe adelantar la Registraduría, no solo en este caso, sino antes de pronunciarse sobre unas 100 solicitudes de revocatoria presentadas con respecto a igual número de alcaldes. Lo anterior significa que se quiere judicializar una institución de naturaleza política, lo que contribuye a hacerla más inocua e inútil de lo que ha sido hasta el momento.
La revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes es una de las formas de participación democrática consagradas por el artículo 103 de la Constitución, con el fin de que los ciudadanos puedan expresar su descontento con respecto a la gestión adelantada por el respectivo gobernante.
La ley que regula la materia excluye de esta posibilidad a los miembros de los cuerpos colegiados, pues la función es del órgano y no cabría la posibilidad de hacer responsable a un miembro determinado, porque ciertas decisiones no se adopten o se tomen en sentido opuesto al querer del electorado.
Asimismo, la revocatoria del mandato tiene límites políticos definidos. Así como no procede con respecto a miembros de corporaciones públicas, tampoco presenta posibilidades prácticas en relación con el Presidente de la República, quien representa la voluntad de la nación y no de un sector determinado, normalmente opositor, que esté descontento con su gestión.
En síntesis, la institución solo puede operar en contra de alcaldes o gobernadores, por incumplimiento del programa o por descontento mayoritario del electorado. A partir de estas causales; la primera vinculada al voto programático; la segunda, a un sentimiento político de descontento, se adelanta un trámite que debe apoyarse en unos esquemas formales de carácter político, como un promotor cuya solicitud sea apoyada por un número determinado de firmas, sin que se pueda sustentar en las exigencias propias de un procedimiento judicial, ni siquiera de un procedimiento administrativo, entre otras razones, porque en sentido estricto el principio constitucional del debido proceso solo opera para los trámites judiciales y se ha extendido a los procedimientos administrativos, de acuerdo con la Constitución, el Código de Procedimiento Administrativo y otras normas especiales. Se trata de procedimientos diferentes al trámite de la revocatoria del mandato.
Este debe ajustarse estrictamente al artículo 103 de la Carta y las formalidades contenidas en la ley 1757 de 2015 sobre mecanismos de participación democrática
Se quiere judicializar una institución de naturaleza política, lo que contribuye a hacerla más inocua e inútil de lo que ha sido hasta ahora.