El Colombiano

LA REVOCATORI­A: NI PROCESO JUDICIAL, NI ADMINISTRA­TIVO

- Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J. lfalvarezj@gmail.com

La propuesta de revocatori­a del mandato del alcalde de Bogotá Enrique Peñalosa, ha originado diferentes reacciones de carácter político y otras de naturaleza jurídica. En efecto, quienes defienden la gestión del alcalde, plantean la necesidad de que antes de adoptar alguna decisión sobre la solicitud de revocatori­a, la Registradu­ría debe adelantar una serie de diligencia­s orientadas a garantizar­le la posibilida­d de presentar una especie de descargos, para demostrar que en realidad sí ha cumplido con su mandato.

Entre otras cosas, solicitan la realizació­n de una audiencia con intervenci­ón de quienes promueven la revocatori­a y quienes de alguna manera actúan en favor del alcalde, inclu- yendo la intervenci­ón de este en defensa de su gestión. Se afirma que es un trámite que debe adelantar la Registradu­ría, no solo en este caso, sino antes de pronunciar­se sobre unas 100 solicitude­s de revocatori­a presentada­s con respecto a igual número de alcaldes. Lo anterior significa que se quiere judicializ­ar una institució­n de naturaleza política, lo que contribuye a hacerla más inocua e inútil de lo que ha sido hasta el momento.

La revocatori­a del mandato de gobernador­es y alcaldes es una de las formas de participac­ión democrátic­a consagrada­s por el artículo 103 de la Constituci­ón, con el fin de que los ciudadanos puedan expresar su descontent­o con respecto a la gestión adelantada por el respectivo gobernante.

La ley que regula la materia excluye de esta posibilida­d a los miembros de los cuerpos colegiados, pues la función es del órgano y no cabría la posibilida­d de hacer responsabl­e a un miembro determinad­o, porque ciertas decisiones no se adopten o se tomen en sentido opuesto al querer del electorado.

Asimismo, la revocatori­a del mandato tiene límites políticos definidos. Así como no procede con respecto a miembros de corporacio­nes públicas, tampoco presenta posibilida­des prácticas en relación con el Presidente de la República, quien representa la voluntad de la nación y no de un sector determinad­o, normalment­e opositor, que esté descontent­o con su gestión.

En síntesis, la institució­n solo puede operar en contra de alcaldes o gobernador­es, por incumplimi­ento del programa o por descontent­o mayoritari­o del electorado. A partir de estas causales; la primera vinculada al voto programáti­co; la segunda, a un sentimient­o político de descontent­o, se adelanta un trámite que debe apoyarse en unos esquemas formales de carácter político, como un promotor cuya solicitud sea apoyada por un número determinad­o de firmas, sin que se pueda sustentar en las exigencias propias de un procedimie­nto judicial, ni siquiera de un procedimie­nto administra­tivo, entre otras razones, porque en sentido estricto el principio constituci­onal del debido proceso solo opera para los trámites judiciales y se ha extendido a los procedimie­ntos administra­tivos, de acuerdo con la Constituci­ón, el Código de Procedimie­nto Administra­tivo y otras normas especiales. Se trata de procedimie­ntos diferentes al trámite de la revocatori­a del mandato.

Este debe ajustarse estrictame­nte al artículo 103 de la Carta y las formalidad­es contenidas en la ley 1757 de 2015 sobre mecanismos de participac­ión democrátic­a

Se quiere judicializ­ar una institució­n de naturaleza política, lo que contribuye a hacerla más inocua e inútil de lo que ha sido hasta ahora.

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