CONSECUENCIAS DEL NARCOTRÁFICO EN EL POSCONFLICTO
Preguntarnos por si el narcotráfico puede ser considerado como delito conexo al delito político (DP), supone, antes, indagar por la naturaleza del DP. Pues bien, el concepto de DP ha sido objeto de históricas disputas; existen, al menos, cuatro teorías que pretenden explicar su naturaleza: una objetiva, una subjetiva y dos mixtas.
Para la teoría objetiva, un delito es político si afecta un interés político del Estado o de los particulares. El interés político del Estado consiste, por una parte, en mantenerse como ente autónomo e independiente respecto de los demás Estados (interés externo), y, por la otra, en conservar la sujeción de sus ciudadanos a su orden jurídico (interés interno); el de los particulares, en ostentar la posibilidad de tomar parte en la construcción de lo público. Por lo dicho, según esta teoría, son DP los atentados contra el régimen constitucional y legal (rebelión, sedición, etc.), contra la seguridad y existencia del Estado (traición diplomática, espionaje, etc.) y contra los mecanismos de participación democrática (constreñimiento al sufragante, perturbación de certamen democrático, etc.) –estos últimos son llamados DP impropios, pues el DP fue concebido, en Roma, como atentado contra el Imperio, como crimen de lesa majestad–.
Para la teoría subjetiva, un delito es político si fue cometido por un móvil político, esto es, si fue realizado buscándose acceder al poder en beneficio de toda la colectividad. Esta teoría parte de entender que el móvil político es altruista (altruista, a diferencia del egoísta, es quien obra en función de los otros y no de sí mismo). Así, cualquier delito (un homicidio, por ejemplo), dependiendo del móvil, podría ser considerado como un DP. Así mismo, una rebelión podría no ser un DP, si no se encuentra provocada por un móvil altruista.
Las teorías mixtas, por su parte, sostienen, la primera, que es un DP el que afecte un interés político del Estado o de los particulares, y cualquier otro que se cometa con un móvil político; la segunda, que solo es un DP el que lesione el interés mencionado, siempre que se cometa por un móvil político.
Ahora bien, históricamente ha variado el tratamiento punitivo que ha de concedérsele al DP: en algunos casos, se opta por conferir un trato benigno (aministía e indultos; no inhabilitación para cargos públicos; no extradición; derecho de asilo), trato este que se les suele extender a los delitos conexos, esto es, a aquellos que guardan una relación de medio a fin con el DP (porte ilegal de armas, por ejemplo); en otros, por un trato más severo que el otorgado a los delitos comunes, concibiéndose al delincuente político como un enemigo y no como un idealista descarriado.
Si llegare a probarse, entonces, que en el “posconflicto”, miembros de la rebelión que ya finalizó continuaron narcotraficando o lavando activos, quedará demostrado que las conductas similares, ocurridas en el “conflicto”, no eran conexas a la rebelión, pues no obedecían, exclusivamente, a móviles políticos o a una relación de medio a fin con el DP
* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Si en el posconflicto, miembros de la rebelión que ya finalizó siguen narcotraficando o lavando activos, se demuestra que las conductas similares durante el “conflicto” no eran conexas a la rebelión.