El Colombiano

UNA REFORMA INCONSTITU­CIONAL

- Por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G. redaccion@elcolombia­no.com.co

Aunque la Corte Constituci­onal no ha sido coherente al aplicarla, sigue siendo válida la tesis que ella misma sostuvo en la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual abrió la puerta para el control de constituci­onalidad y para la eventual declaració­n de inexequibi­lidad de reformas constituci­onales, ya no solamente por vicios de procedimie­nto en la formación del respectivo acto (Art. 241, numeral 1, Constituci­ón Política), sino por falta de competenci­a de quien ejerce el poder de reforma cuando entra a modificar o a sustituir valores o principios esenciales de la Constituci­ón.

Para la Corte, “… aunque la Constituci­ón de 1991 no establece expresamen­te ninguna cláusula pétrea o inmodifica­ble, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituid­o, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci­ón no contiene la posibilida­d de derogarla, subvertirl­a o sustituirl­a en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competenci­a, el juez constituci­onal debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci­ón contiene…”.

Un ejemplo, traído por la misma Corte: “…no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrátic­o de derecho con forma republican­a (CP art. 1°) por un Estado totalitari­o, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constituci­ón de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalment­e se haya recurrido al poder de reforma”.

En otros términos, aunque en la Constituci­ón no existe ninguna regla que delimite expresamen­te el poder de reforma, prohibiend­o que ciertos artículos sean modificado­s o derogados por el denominado constituye­nte derivado, este carece de competenci­a para sustituir valores o principios integrante­s de la esencia constituci­onal.

Ello significa que, además de las exigencias de índole formal, toda reforma de la Constituci­ón debe respetar los límites competenci­ales del órgano facultado para expedirla. Por tanto, puede haber reformas constituci­onales que, al afectar la esencia de la Carta Política, caigan en la inconstitu­cionalidad, motivo suficiente para que, en ejercicio de su propia competenci­a, la Corte Constituci­onal –guardiana de la integridad y supremacía de la Constituci­ón– tenga que declarar que lo actuado es inexequibl­e.

Así, pues, el Congreso, que se encuentra autorizado para reformar la Constituci­ón –y lo ha hecho ya en cuarenta y siete oportunida­des desde 1991– ejerce una mera competenci­a, es decir, no puede sustituir al poder constituye­nte originario.

Las referencia­s que anteceden guardan relación con el proyecto de acto legislativ­o que se tramita en el Congreso y que tiene por objeto unificar las elecciones de alcaldes y gobernador­es con las de presidente y vicepresid­ente de la República, para lo cual proponen extender el período de los actuales gobernador­es y alcaldes. Proyecto que, a mi juicio, sustituye la Constituci­ón porque consagra la posibilida­d de que el poder de reforma –el Congreso–, sin competenci­a y sin pasar por el pueblo –que es el elector de tales funcionari­os– los elija directamen­te y por vía general.

Se trata de una propuesta abiertamen­te contraria al principio democrátic­o, esencial en nuestras institucio­nes, que, en caso de convertirs­e en acto reformator­io de la Carta Política –y si la Corte Constituci­onal es coherente con su propia jurisprude­ncia–, debería ser declarada inexequibl­e

La propuesta de extender el periodo actual de alcaldes y gobernador­es, sustituye la Constituci­ón, y por eso, de aprobarse, debe ser declarado inexequibl­e.

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