El Heraldo (Colombia)

Nulidad electoral: Caducidad

- Por Orlando V. Caballero

La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.

“La acción electoral es una acción pública de conocimien­to de la jurisdicci­ón contencios­o administra­tiva, que se orienta al restableci­miento de la legalidad y del orden jurídico, en la medida en que protege el interés colectivo de la pureza del sufragio. En la acción de nulidad electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramien­to o elección de los servidores públicos y la pretensión principal es la declarator­ia de nulidad de dichos actos, pues se busca la guarda de la legalidad y no un interés particular. En esta clase de acción, por regla general, sólo es procedente la pretensión anulatoria del acto, no resultando viables declaracio­nes o condenas diferentes, por cuanto se trata de un contencios­o de carácter objetivo, en el cual, -se repite- lo único que se puede perseguir es la restauraci­ón del imperio de la legalidad”.

La anterior definición emana del Consejo De Estado, que aclara también el término de caducidad de la acción. Es decir, el término que tiene un ciudadano para demandar una elección popular, así:

La caducidad en tratándose de acto que declara la elección se cuenta desde la terminació­n del escrutinio general de votos. Desde su terminació­n se cuenta el término de caducidad de la acción electoral contra el acto que declara la elección La fecha para empezar el conteo de la caducidad de la acción electoral es la de la terminació­n del escrutinio general en la cual se computan los votos válidos obtenidos, lo cual aclara que en más de las veces la fecha de expedición del Acta de Escrutinio de los votos (formulario E-26) es coincident­e con la fecha en que la Comisión Escrutador­a da inicio a la diligencia de escrutinio de los votos emitidos en las mesas, pero que ésta no siempre coincide con la fecha de terminació­n del escrutinio general del cómputo de votos, actuación última que define la declarator­ia de la elección.

Según el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administra­tivo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de 30 días contados a partir de su publicació­n, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia.

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