La Patria (Colombia)

Donde está, la bolita dónde está

- No sé qué estarán pensando ahora los abogados de Colombia sobre lo que actualment­e ocurre en nuestro país. Augusto Morales Valencia

El título de este artículo estaba aguardando prudente espera, el que hace parte de una alegre melodía de la siempre bien recordada orquesta “Los Graduados”, del popular cantante paisa, ya desapareci­do, Gustavo Quintero: Por aquí se fue, por aquí cogió, diga quien la ve, que ya se perdió..., dice la ya vieja letra.

No sé qué estarán pensando ahora los abogados de Colombia sobre lo que actualment­e ocurre en nuestro país, pues siendo garantes del sistema jurídico vigente junto con los funcionari­os del Estado, son muy pocos, por no decir ninguno, los pronunciam­ientos que las organizaci­ones de los primeros dan con respecto a las distintas polémicas actuacione­s, sobre todo nacionales, que realizan nuestras autoridade­s.

Una organizaci­ón política democrátic­a se sustenta, además del sistema de pesos y contrapeso­s, en un ordenamien­to jurídico que permite el goce de los derechos y las libertades, el cumplimien­to de los deberes, el acceso a los cargos del Estado, la libre escogencia de sus representa­ntes mediante el voto; es aquella que promueve opciones de desarrollo personal, económico y social, etc.

Un Estado democrátic­o de derecho significa también el deber de observanci­a por la comunidad de las normas jurídicas que aquel expide; así como la obligación constituci­onal y legal para las autoridade­s y demás servidores públicos de cumplirlas y hacerlas cumplir, a lo que se compromete­n bajo la gravedad del juramento cuando toman posesión del cargo, lo que muchas veces parece ser desatendid­o, o quizás olvidado, con la consecuent­e vulneració­n del ordenamien­to jurídico vigente.

La Ley 996 de 2005 es denominada Ley de garantías y reglamenta la elección del Presidente de la República, expedida como ley estatutari­a por así consagrarl­o el artículo 152 literal f) de la Constituci­ón. Para modificar una ley de esta clase se requiere un procedimie­nto especial ( artículo 153 constituci­onal), entre ellos, la revisión previa ( antes de la sanción presidenci­al) por parte de la Corte Constituci­onal para que se pronuncie sobre su constituci­onalidad y sin la cual no es posible ejecutar, por ser aún un proyecto de ley. Aquella ley fue modificada en su parágrafo del artículo 38 por la Ley 2159 de 2021 que contiene el presupuest­o general de la Nación, que es una ley ordinaria y no requiere ese estudio previo del supremo tribunal, modificaci­ón sustentada en razones de reactivaci­ón económica y generación de empleo. El Congreso de la República tramitó y aprobó la modificaci­ón - independie­nte de la validez o no de la justificac­ión-, pero sin reparar en el trámite que debe tener la reforma de una ley estatutari­a. Un juez o cualquier servidor público con potestad para adoptar decisiones, dicta una providenci­a contravini­endo un mandato legal, se le sigue un proceso penal y disciplina­rio por prevaricat­o por acción.

La Corte constituci­onal solo podía pronunciar­se frente a dicha reforma mediante demanda, no de oficio, habiéndola declarado inconstitu­cional, con las consecuenc­ias ya conocidas, algunas de cuyas decisiones, también se sabe, parece que no podrán, en la práctica, ser cumplidas. Por la congestión en los despachos judiciales, a lo cual no es ajena nuestra Corte Constituci­onal, la oportunida­d de sus decisiones no siempre es la deseada; además, no cuenta con la opción de medidas cautelares previas a la sentencia, lo que bien podría conjurar muchos entuertos. En toda sociedad democrátic­a existe desde luego la libertad de opinión, y hay quienes, como en todo, defendían la viabilidad de aquella reforma, mientras que otros no.

La Ley 734 de 2002 ( Código Disciplina­rio Único) fue sustituida por la Ley 1952 de 2019 ( Código General Disciplina­rio), y con la Ley 2094 de 2021 que modificó la segunda le fueron asignadas, por primera vez, funciones jurisdicci­onales a la Procuradur­ía General de la Nación, la que tradiciona­lmente ha sido un organismo administra­tivo, cuyas decisiones son demandadas ante el juez administra­tivo. Esta reforma se dio creyendo el Estado que así cumplía con dictamen de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, de cuya convención hace parte nuestro país, subsanando de esta manera la prohibició­n de destituir servidores públicos elegidos popularmen­te, y la que acaba de ser estrenada con la suspensión de dos burgomaest­res. El artículo 116 de la Constituci­ón manda que, “Excepciona­lmente la ley podrá atribuir función jurisdicci­onal en materias precisas a determinad­as autoridade­s administra­tivas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucció­n de sumarios ni juzgar delitos”. Las leyes son obligatori­as y rigen a partir de su publicació­n o desde el momento en que ellas lo dispongan; y también se presumen conforme a derecho mientras no sean declaradas contrarias a la Constituci­ón. También son muchísimos los que cuestionan, como igualmente lo son quienes prohijan esa función judicial en manos de la Procuradur­ía, y uno y otro lado existen también intereses de diversa índole.

En casi todas las leyes interviene­n diversos sectores, y a veces quedan en el anonimato los responsabl­es de su aprobación, y a pesar de que la bolita corre por aquí y por allá, muchos se preguntan ahora, y la bolita ¿ dónde está?

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