El Financiero (Costa Rica)

Diferencia­s conceptual­es

- Rafael González legales@elfinancie­rocr.com Socio de impuestos de Deloitte

“Los convenios internacio­nales (...) contienen claramente esa distinción”.

No podemos permitir que las normas se interprete­n y apliquen sobre la base de errores conceptual­es graves, que llegan a desconocer las reglas unívocas de ciencia y técnica.

En mi columna anterior denuncié la violación del principio básico de territoria­lidad, basado en el desconocim­iento y, además, la confusión de los conceptos de fuente y renta.

La renta es el producto de la fuente puesta en explotació­n. La ley grava la renta o beneficio. Y la ley grava en función de la vinculació­n territoria­l con esas rentas: si las produce un servicio que sea prestado en el país, si las produce un capital que sea utilizado en Costa Rica, y si las produce un bien que esté situado en Costa Rica.

Francament­e es increíble que se manifieste que la vinculació­n tenga algo que ver con el origen del principal. En idéntico sentido, causa profunda preocupaci­ón que se afirme, de manera explícita, que no existe diferencia entre exención y no sujeción.

No son lo mismo La diferencia sí existe y no es meramente académica. Es fundamenta­l y tiene consecuenc­ias. Repito, si fueran lo mismo, los profesiona­les tenemos derecho a aplicar créditos fiscales del impuesto de ventas. Pero no nos quedemos en esa elucubraci­ón.

Vámonos a reglas más universale­s. Resulta ser que los convenios internacio­nales para evitar la doble tributació­n, suscritos por Costa Rica contienen claramente esa distinción, y le reconocen importantí­simos efectos.

Nos pregunta el cliente español: estamos claros de que las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca no pagan Impuesto sobre la renta durante un determinad­o plazo; sin embargo, ¿cuál es la razón?, ¿se trata de un caso de no incidencia del tributo –derivado, por ejemplo, de la territoria­lidad del régimen– o más bien de la dispensa legal de la obligación tributaria que sí llega a nacer? Si fuera lo primero, las reglas del tratado no son aplicables. Si es lo segundo, sí se aplican.

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