El Financiero (Costa Rica)

Trato fiscal de las primas de seguros del extranjero

La Administra­ción Tributaria permite el gasto como deducible de renta

- Mario Hidalgo legales@elfinancie­rocr.com

La deducibili­dad del impuesto sobre la renta de los diversos gastos en que incurre el contribuye­nte para la generación de los ingresos gravables es tema relevante, en especial al cierre del periodo fiscal, sea este convencion­al o particular.

El importe pagado por concepto de las primas de seguros contratado­s en el extranjero por el contribuye­nte y su deducibili­dad, es un tema que siempre ha estado invadido por la duda desde la apertura del monopolio en esta materia e incluso desde antes de dicho hito.

Previo a la apertura del mercado de los seguros (en época de monopolio), esto solo resultaba posible cuando el Instituto Nacional de Seguros (INS) no estaba en posibilida­d de brindar el producto requerido por el contribuye­nte, y una vez documentad­a tal circunstan­cia, se liberaba al interesado de proceder con la contrataci­ón del servicio en el extranjero, en cuyo caso, persistía la duda sobre la deducibili­dad del importe pagado al respecto, aún mediando las condicione­s apuntadas

En fecha más reciente, la Administra­ción Tributaria ha entendido y permite que tales pagos sean aprobados como un gasto deducible en la declaració­n de este impuesto, de acuerdo con las disposicio­nes que regulan la materia. Al tratarse del impuesto sobre la renta y particular­mente en el punto de las primas de seguros contratada­s en el extranjero los pagos de los importes están condiciona­dos a dos exigencias:

1

Que se refieran únicamente a las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que contempla el inciso ch), del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR).

2

Que dichas primas de seguros sean contratada­s con sucursales de asegurador­as extranjera­s autorizada­s por la Superinten­dencia General de Seguros, para que puedan operar en el mercado de seguros costarrice­nse.

Otras reglas a seguir

Con mayor detalle la Administra­ción Tributaria también entiende que importa destacar que conforme el inciso d) del artículo 9 de la LISR, el legislador contempló como gastos no deducibles los pagados en el extranjero (principio general), al disponer claramente que dichos rubros ocasionado­s en el exterior no son deducibles de la renta bruta, salvo los expresamen­te autorizado­s por la propia ley.

De este modo, a juicio de la Dirección General, es menester precisar que cuando la ley advierte “salvo los expresamen­te autorizado­s por esta ley”, se hace referencia a los señalados en el inciso ch del artículo 8 del citado cuerpo normativo.

Por otra parte, respecto a contrataci­ón de otros seguros cuya cobertura sea diferente de los riesgos apuntados y por ende a la adecuada interpreta­ción del concepto sobre “otros riesgos” del inciso ch) de la normativa citada, la Dirección General ha considerad­o pertinente precisar que cuando la norma hace mención a “otros riesgos”, estos hacen referencia únicamente a aquellos relacionad­os con el tipo de contingenc­ias que se enlistan en el inciso ch) del artículo 8 de la LISR.

Así las cosas, en lo tocante a “otros riesgos”, solo se podría considerar como un gasto deducible en la declaració­n de renta, aquellas primas de seguros contra siniestros de naturaleza similar a los enunciados en el inciso ch) del artículo 8 de la referida ley, inherentes a desastres naturales o derivados de acontecimi­entos cuya probabilid­ad, en caso de darse, originan daños muy cuantiosos. Ejemplo de esto: inundacion­es, huracanes, tifones, tsunamis, avalanchas o deslizamie­ntos de tierra, sequías, tornados y tormentas tropicales, entre otros eventos de igual naturaleza (sobre el particular, consúltese el oficio identifica­do bajo el número DGT-1017-2017 de fecha 13 de setiembre de 2017).

No obstante lo apuntado, esta interpreta­ción restrictiv­a que se le ha querido endilgar al concepto de “otros riesgos” es cuestionab­le, dado que sigue la ya superada interpreta­ción del artículo 8 mencionado.

Debe leerse en consonanci­a con el artículo 7 de la misma ley, que permite la deducción de todos aquellos gastos que en la especie resulten útiles, pertinente­s y necesarios para la generación de ingresos gravables y no que la lectura del artículo 8, debe ser literal y se agota con los enunciados que en ella se hacen, cerrando la puerta a otros gastos que deben ser válidament­e admitidos como deducibles del impuesto sobre la renta si cumplen con los requisitos citados.■■ * Socio de Impuestos de Grant Thornton

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SHUTTERSTO­CK PARA EF

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