¿Será eficaz la Ley de Incentivos para el Transporte Eléctrico?
La norma crea incentivos fiscales para quienes compren vehículos eléctricos
La Ley No. 9518 recientemente publicada en La Gaceta, el pasado 6 de febrero de 2018, contiene una serie de incentivos que pretenden incrementar el empleo del transporte eléctrico en Costa Rica, tanto en el sector público como en el privado.
Es importante hacer notar que la ley define como “vehículo eléctrico” no solo los automóviles, sino también las motocicletas, bicicletas, microbuses, buses y trenes.
Sin embargo, para los efectos de este artículo vamos a estudiar el tema en lo que a importación de automóviles se refiere.
El artículo 9 de la ley establece los incentivos fiscales que recibirán los importadores de vehículos eléctricos. k Vea tabla “Exoneraciones”.
Asimismo, pese a lo dictado en la tabla anterior, el artículo 10 de la ley establece que dicha exoneración no puede exceder el monto equivalente a 24 salarios base que para el 2018 asciende a ¢431.000. Es decir, se limitará la exoneración hasta la suma de ¢10.344.000.
Para nadie es un secreto que el valor de los vehículos nuevos en nuestro país es bastante oneroso, y para muestra un botón. Actualmente un automóvil con motor de combustión (y por ende no es candidato a los beneficios de esta ley), paga aproximadamente un 52% en impuestos a nivel aduanero sobre el valor CIF del vehículo y a ese valor recordemos que aún debemos sumarle la ganancia de la agencia distribuidora, que la Administración Tributaria estima en un 25%.
Antes de pasar a explicar las razones que dieron origen al título de este artículo, debemos explicar que el costo de los vehículos eléctricos en los países productores es mucho más oneroso que los autos con motor de combustión.
Ahora revisemos lo que sería la aplicación estricta de la nueva normativa en casos prácticos.
Un automóvil 100% eléctrico con valor CIF (incluye costo, flete y seguro) de $36.800 (¢20.976.000) en circunstancias normales pagaría impuestos por aproximadamente ¢11 millones; sin embargo, en aplicación de la nueva legislación debería pagar únicamente ¢707.000. Es decir, sería exonerado de pagar ¢10,3 millones, que viene a constituir el máximo de exoneración por aplicar de acuerdo con el artículo 10 de la ley ya citado.
Un automóvil 100% eléctrico con valor CIF de $100.000 (¢57 millones) en circunstancias normales pagaría impuestos por aproximadamente ¢30 millones; no obstante, en aplicación de la nueva legislación debería pagar casi ¢20 millones, pues podría exonerar únicamente el monto máximo de ¢10,3 millones, de acuerdo con lo ya indicado.
En análisis de estos resultados, podríamos concluir que en relación con la tabla de exoneraciones del artículo 9 de la ley, tenemos que el tramo 2 nunca podría ser utilizado en un 100%, puesto que para llegar al límite exonerado de ¢10,3 millones, prácticamente se cubre con la suma del tramo 1 (¢9 millones) y una parte (46%) del tramo 2 (¢1,3 millones). Evidentemente, por tanto, los tramos 3 y 4 nunca podrán ser aplicados en su totalidad.
Asimimo, en el segundo caso planteado, si se hubiera aplicado la tabla de exoneraciones en su versión completa, tendríamos que el monto exonerado máximo por aplicar sería de ¢13,3 millones y el contribuyente debería pagar ¢16,7 en impuestos, de forma que se cumpla con los principios tributarios constitucionales como el principio de progresividad en materia tributaria (el que tiene más que pague más) y el de igualdad (todos deben ser tratados por igual en situaciones iguales).
Lo anterior hace que la ley no cumpla con el objetivo propuesto, a saber, brindar una exoneración regresiva conforme el valor del bien adquirido.■■