El Financiero (Costa Rica)

Autoliquid­ación de sanciones

- Ana Elena Carazo legales@elfinancie­rocr.com PriceWater­houseCoope­rs

El Código Tributario prevé la posibilida­d de que las empresas autoliquid­en las multas por haber cometido alguna infracción, y que una vez que sean fijadas podrían ser pagadas.

También contempla la posibilida­d de que algunas multas, se reduzcan cuando se repare el incumplimi­ento. El porcentaje de reducción varía dependiend­o de la etapa procesal en la que se efectúe.

Así, si la falta se subsana en forma espontánea, la sanción se rebajará en un 75%, que sería la mayor reducción por reparación y conforme vaya avanzando el procedimie­nto la reducción será menor.

Además, la Ley contempla un porcentaje adicional de reducción de un 5%, en aquellos casos en los que se autoliquid­en y paguen las sanciones por las infraccion­es que se hayan cometido en el momento de subsanar el incumplimi­ento. De modo tal que esta disminució­n adicional siempre estará sujeta a que la falta se hubiera reparado.

Sin embargo, podría presentars­e la situación de que se autoliquid­e la sanción y no se pague. Sobre las consecuenc­ias de la falta de pago de una sanción, el Código establece que las multas devengan intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución.

En los casos que las sanciones sean autoliquid­adas se considera que quedarán firmes en la fecha de la presentaci­ón de la liquidació­n ante la Administra­ción Tributaria y que devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza, según el artículo 10 del Reglamento de Procedimie­nto Tributario.

La Administra­ción considera que cuando una empresa autoliquid­a la sanción, no la paga pero presenta alegatos contra la propuesta motivada, debe indicarse que no son de recibo los alegatos por encontrars­e firme la sanción, debido a la autoliquid­ación efectuada por el contribuye­nte. En este caso procedería ordenar el archivo del expediente.

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