El Financiero (Costa Rica)

Socio de Facio & Cañas. Doctor en Derecho Comercial.

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Apropósito de la lamentable situación que vivimos con la pandemia, han saltado ciertos temas jurídicos de interés e inclusive algunas cláusulas contractua­les “miscelánea­s” que pasaban desapercib­idas y dormían en el sueño de los justos.

Como postulado general en materia civil, las obligacion­es jurídicas nacen para ser cumplidas. Me refiero principalm­ente a las obligacion­es de dar, hacer o no hacer. En materia contractua­l, el principio de irrevocabi­lidad (derivado de la autonomía de la voluntad y consentimi­ento no viciado de los contratant­es) instruye que los contratos son ley entre partes.

Sin embargo, el incumplimi­ento puede darse por diferentes causas, ya sea por la propia conducta negligente o dolosa del deudor (en cuyo caso se facultaría a la parte cumplidora a exigir la ejecución forzosa o la resolución por incumplimi­ento con daños y perjuicios); o bien, por causas “ajenas o exteriores” que hacen para el deudor imposible su cumplimien­to.

Algunas de estas últimas son la propia culpa del acreedor, el caso fortuito y la fuerza mayor. Dichas situacione­s eximen de responsabi­lidad al deudor según lo establecid­o en el Código Civil, y la carga probatoria le correspond­e al incumplido­r.

También el grado de previsibil­idad es fundamenta­l en materia de responsabi­lidad civil. Según el evento, la fuerza mayor trata usualmente de hechos de la naturaleza, mientras que el caso fortuito de actuacione­s humanas ajenas al control del incumplido­r.

La fuerza mayor es un evento superior e irresistib­le que, aunque pueda preverse de forma diligente “como un buen padre de familia”, es inevitable e imposibili­ta el cumplimien­to. El caso fortuito hay que analizarlo a la luz del concepto de culpa del incumplido­r, es decir, si éste actuó diligentem­ente. Si el incumplido­r fue diligente y tomó las precaucion­es normales, cabría alegar caso fortuito.

En la fuerza mayor, dicho análisis resulta improceden­te. En ambos casos, se interrumpe­n o inclusive se extinguen los cursos normales obligacion­ales para satisfacer los intereses del acreedor.

Más allá de adentrarno­s en discusione­s bizantinas si los efectos de la pandemia encuadran en caso fortuito o fuerza mayor (aunque me inclino personalme­nte por esta última, siendo una orden de clausura, a su vez, caso fortuito), lo cierto es que podría constituir causal eximente de responsabi­lidad por incumplimi­ento.

A modo de ejemplo, pensemos el caso de una empresa o persona que es inquilina de un local comercial o una vivienda; y dicho lugar debe ser desalojado involuntar­iamente por dicho inquilino por la situación de la pandemia. O bien, si se había alquilado un lugar para realizar un evento masivo.

La Ley de Arrendamie­ntos Urbanos y Suburbanos establece en lo que interesa que, si por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en condicione­s de ser usada por el inquilino, la renta no se cancelará mientras dure el impediment­o; o bien, se reducirá proporcion­almente a la disminució­n del uso. También se establece en esta normativa que, no habrá culpa por parte del inquilino si la “imposibili­dad de su destino” fue motivada por caso fortuito o por fuerza mayor.

Cabe advertir que cualquier “renuncia irrevocabl­e” del obligado para oponer dichas causales eximentes, aunque se haya estipulado expresamen­te en el contrato, es un saludo a la bandera.

Estas reglas también aplican en contratos de servicios, contratos civiles y mercantile­s, contrataci­ón administra­tiva, y más aún, en contratos de adhesión. ¿Se podrá legalmente terminar, ejecutar garantías por incumplimi­ento o exigir el cumplimien­to forzoso de una obligación civil a personas que se encuentren en una situación realmente delicada de salud o inclusive en una crisis financiera ocasionada directamen­te por la pandemia? En mi criterio, lo veo muy difícil si el incumplido­r logra probar la causal eximente de responsabi­lidad.

Lo anterior desde luego no es una regla escrita en piedra, y dependerá de un análisis serio del contexto de cada caso, del tipo de contrato y de cada obligación particular. Desde luego, la comunicaci­ón y buena fe de ambas partes deberá prevalecer siempre en todos los casos.

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