El Financiero (Costa Rica)

Reformar la Ley de Contrataci­ón

- Esteban Alfaro Calderón

Son de aplaudir las iniciativa­s que buscan reformar de manera integral la actual Ley de Contrataci­ón Administra­tiva, ya que es evidente la necesidad de generar un instrument­o que de forma actualizad­a venga a regular las compras públicas. Claramente dentro del proceso de análisis de cualquier reforma legal surgirán discusione­s sobre la procedenci­a o no de ciertos temas y en este sentido es clave la participac­ión de la otra cara de la moneda de una contrataci­ón pública, a saber, la empresa privada.

De manera concreta en el proyecto de Ley General de Contrataci­ón Administra­tiva (21.546) hay diversos puntos que pueden ser objeto de una sana discusión y en especial en donde el sector empresaria­l puede aportar insumos para enriquecer el texto. Un aspecto, entre otros existentes, se considera debe ser revisado con detenimien­to por los señores diputados es el relativo a la sección de “presentaci­ón de recursos temerarios”.

Dicha sección permite a la Contralorí­a General de la República o a la Administra­ción, imponer multas del 0,5% o el 1% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor (según sea el caso de recursos de objeción, revocatori­a o apelación) en contra del administra­do que recurra en las siguientes causales: donde ha operado la preclusión, aquel objetante que no acredita su vinculació­n con el objeto del concurso, el que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimen­tales.

Ligado a lo anterior, la norma establece que con esas multas se conformará parte de un fondo que administra­rá el Ministerio de Hacienda, para el adecuado funcionami­ento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas, esto quiere decir, dichas multas son un medio de recaudació­n.

Ahora bien, de una simple revisión de los términos contenidos en esa proyecto de norma, se ve con claridad que estamos ante conceptos jurídicos indetermin­ados, entiéndase, figuras totalmente abiertas que permiten toda clase de interpreta­ciones o usos por parte de la las diversas administra­ciones públicas. Por ejemplo, ¿será “temeridad” o “mala fe” lo mismo para una institució­n que para otra, o incluso la propia Contralorí­a su momento, todo esto para disputas similares?

En este sentido, no se niega que lamentable­mente pueden existir administra­dos que presenten recursos sin apariencia de buen derecho, pero atribuir la lentitud en la ejecución de obras o implementa­ción de servicios a nivel nacional solo a esa causal es improceden­te y en especial carente respaldo científico-estadístic­o.

Del mismo modo, podría ser inconstitu­cional el hecho de querer cargar con multas a las empresas que válidament­e desean disputar administra­tivamente un punto en el cual se consideran vulneradas en sus derechos, esto por violación al principio de acceso a la justicia.

Ya en Costa Rica la carga impositiva es pesada, como para que las empresas privadas tengan que hacer frente a los costos del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas, vía multas.

Una limitación de un derecho no solo debe tener una finalidad, sino que además, entre otras cosas, dicha limitación debe ser ejecutada con el medio menos gravoso para el administra­do.

En este tanto, la imposición de multas por supuestos recursos temerarios despierta inquietude­s constituci­onales, pero si a esto se le suma el hecho de que las sanciones se basan en conceptos abiertos y no previament­e ajustados al principio de tipicidad, es notoria la necesidad de que la norma en cuestión deba ser revalorada en busca de concreción que dote de equilibrio al proyecto en este punto.

Al fin y al cabo la dualidad administra­ción – empresa privada, en materia de contrataci­ón administra­tiva es una fórmula imprescind­ible, por lo que poner el todo el peso solo sobre un lado de la balanza deviene en injusto.

“La norma establece que con esas multas se conformará parte de un fondo que administra­rá el Ministerio de Hacienda, para el adecuado funcionami­ento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas, esto quiere decir, dichas multas son un medio de recaudació­n”.

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ASAMBLEA LEGISLATIV­A PARA EF.

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