El Financiero (Costa Rica)

Caducidad, el acto final y el definitivo Abogado

- Francisco Chacón

Una pregunta que con frecuencia escuchamos los abogados es: ¿todavía estamos a tiempo para demandar al Estado o algunas de sus institucio­nes con el propósito de anular un acto administra­tivo? La respuesta depende de varios factores, uno de ellos es determinar si el plazo de caducidad para interponer la acción no ha caducado todavía, por cuanto el artículo 39.1 del Código Procesal Contencios­o-Administra­tivo (CPCA) dispone que, tratándose de peticiones anulatoria­s de un acto administra­tivo, el plazo máximo para activar el proceso es de un año a partir del día siguiente a su comunicaci­ón.

Sin embargo, la respuesta a veces se ha dificultad­o por las diferentes interpreta­ciones jurisprude­nciales en relación con el acto mismo a partir del cual empieza a contarse ese plazo de caducidad, el que además, por ser tal, no es susceptibl­e de interrupci­ón alguna, como sí lo es el plazo de prescripci­ón.

Por un lado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación Contencios­o-Administra­tivo según el transitori­o I del CPCA, adoptó en un inicio la tesis de que la caducidad corría a partir del día siguiente al de la comunicaci­ón del acto que se combatía, independie­ntemente de si contra ese acto se hubieren planteado recursos en sede administra­tiva (véanse resolucion­es No. 73-2015, 122-2015 y 157-2018). Es decir, el plazo empezaría a correr a partir de la comunicaci­ón del acto final, bajo el argumento de que se trataba de un acto formal de la Administra­ción que producía efectos inmediatos.

Por el contrario, como juzgador de primera instancia, el Tribunal Contencios­o-Administra­tivo sostenía, mediante muy bien fundamenta­das resolucion­es, que cuando el administra­do hubiere optado por interponer los recursos administra­tivos ordinarios (revocatori­a y apelación) contra ese acto final, el término fatal habría de computarse desde el día posterior a la notificaci­ón del acto definitivo, esto es, del acto que resuelve la impugnació­n y no es susceptibl­e de ulterior recurso, toda vez que es hasta ese momento que el administra­do tiene certeza de cuál es la decisión de la Administra­ción (véanse resolucion­es No. 63-2017-V y 001-2019-VI). De esta manera, este tribunal se apartaba del criterio contenido en las sentencias del Tribunal de Casación, en aplicación de los principios de independen­cia judicial, jerarquía normativa, legalidad, tutela judicial efectiva, y de justicia.

La discusión no es menor, porque de ella depende que se garantice efectivame­nte la legalidad en la función administra­tiva, según mandato del artículo 49 constititu­cional, o se le cierren las puertas de la justicia a muchos administra­dos que con frecuencia ven vulnerados sus derechos e intereses legítimos. Peor aún, se permite que la Administra­ción se beneficie con la caducidad aún cuando estemos ante su propia omisión o desidia o, incluso, cuando de mala fe engaña o induce a error a un incauto administra­do, haciéndole creer que cumplirá con su obligación legal de responder, a la espera sólo de que inadvertid­amente le venza un plazo bastante corto y que la eventual demanda devenga así inadmisibl­e.

Nuevos aportes

Dichosamen­te, en resolucion­es recientes, aquél mismo Tribunal de Casación repensó su criterio anterior y concluyó, bajo una mejor ponderació­n del tema, que el plazo en efecto deberá computarse “a partir del día siguiente hábil de la comunicaci­ón del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicci­ón contencios­o-administra­tiva” (es decir, cuando opte por no recurrir) o “del definitivo en aquellos casos en los cuales el administra­do opte por el agotamient­o facultativ­o de la vía administra­tiva” (es decir, cuando decida interponer los recursos ordinarios) (véanse las resolucion­es No. 086-2019, 169-2019, 194-2019).

Esta interpreta­ción es conforme con la letra y el espíritu de los artículos 31.7 y 33 del CPCA; el primero, al prever que si el “recurso (administra­tivo) es resuelto expresamen­te, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificaci­ón respectiva”; el segundo, al señalar que “cuando se opte por el agotamient­o de la vía administra­tiva, la demanda se dirigirá, indistinta­mente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios (acto final), contra el que resuelva estos recursos expresamen­te o por silencio administra­tivo (acto definitivo) o contra ambos a la vez”.

Pero más importante aún, esta es la interpreta­ción correcta y justa. La otra significab­a alcahuetea­r los atropellos y arbitrarie­dades de una Administra­ción muchas veces dispuesta a utilizar cuanto truco esté disponible para quedar impune.

“Una mejor ponderació­n del tema, que el plazo en efecto deberá computarse “a partir del día siguiente hábil de la comunicaci­ón del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicci­ón contencios­o-administra­tiva”.

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