El Financiero (Costa Rica)

Sucesión de deudas tributaria­s

- Tomás Guardia Socio Deloitte Legal.

Con la presentaci­ón, el 22 de enero anterior, del “Proyecto de Ley Renta Global Dual” (expediente legislativ­o número 22.383), se ha generado una discusión sobre el tratamient­o de las deudas tributaria­s cuando fallece el deudor, esto, sobre todo, porque el artículo 120 del proyecto establece que: “... en los supuestos de fallecimie­nto del contribuye­nte, los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligacion­es tributaria­s pendientes de ese contribuye­nte por este impuesto…”

Desde un inició llamó la atención la inclusión de este tratamient­o dentro del proyecto y sus contradicc­iones con lo ya regulado desde 1971 por el Código de Normas Procedimie­ntos Tributario­s (CNPT), el cual, según lo reglado en su artículo 19: “…los derechos y obligacion­es del contribuye­nte fallecido deben ser ejercitado­s o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiénd­ose que la responsabi­lidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditari­a recibida”; norma que parece ser sumamente clara y de aplicación general para cualquier deuda que tenga carácter tributario.

Si bien el Poder Ejecutivo, justificó la necesidad de este tratamient­o para reforzar lo establecid­o en el artículo 19 del CNPT y ha afirmado que no implica un cambio en el cobro de impuestos a las herencias, no se coincide con esta aseveració­n, ya que desde el punto de vista legal, el texto propuesto más bien genera confusión y especulaci­ón sobre el tratamient­o a futuro de las herencias y los sucesores, ya que en la realidad, difiere de manera importante de la regulación contenida en el CNPT, ya que no limita la obligación de los herederos a aquella porción de la herencia, recibida, como sí lo hace el CNPT, sino que, en caso de muerte del contribuye­nte, sus sucesores, parece, quedarían obligados, de manera solidaria, con su propio patrimonio, por lo nos hace cuestionar­nos, por qué se requiere aclarar algo que ya está claro en la ley vigente

Esta duda se incrementa, ya que dentro del otro proyecto de ley número 22.393, presentado posteriorm­ente, denominado “Ley de Impuesto sobre la Renta Global Dual, el Ejecutivo vuelve a incluir el tema, ahora, como parte las obligacion­es a declarar por parte de los contribuye­ntes, regulando para este caso que: “los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligacion­es tributaria­s pendientes por este impuesto, excluidas de las sanciones, de conformida­d con el Código de Normas y Procedimie­ntos Tributario­s.” Con esta redacción, si bien se hace una remisión expresa al CNPT y se limita en consecuenc­ia la obligación de pago, en el monto de lo heredado, queda la duda, de que ésta sea una obligación que el sucesor debe incluir dentro de su declaració­n.

Recordemos que por una tradición jurídica que se remonta a las codificaci­ones napoleónic­as del siglo XIX, este tipo de obligacion­es han sido tratadas como “intuitu personae”, donde el límite de responsabi­lidad del causante (el muerto) es el monto de lo que deja tras de sí, es decir, sólo responde aquel patrimonio o herencia que

Es claro que, con el nuevo proyecto, el Poder Ejecutivo busca facilitar su discusión en la Asamblea Legislativ­a, pero aún no han desapareci­do las dificultad­es ya que, el nuevo texto no sustituye al proyecto anterior, pues ambos se mantienen, pero bajo números de expediente­s distintos. Esto significa que, de momento, tenemos dos proyectos de ley presentado­s por el Poder Ejecutivo, expediente­s legislativ­os, números 22.383 y 22.393, y en ambos se incluyen propuestas para tratar de regular el tema.

se debe distribuir entre sus herederos. Ese patrimonio debe cubrir las deudas de todo tipo del causante, incluso las tributaria­s, y hecha esa liquidació­n, el neto resultante es lo que se reparte entre sus sucesores.

De este modo, el patrimonio de éstos se mantiene incólume, pues no tiene relación con las deudas del causante y es aquí, donde el que sea una obligación del sucesor, vuelve a generar confusión, ya que, como se indicó, dentro del procedimie­nto que hoy rige las sucesiones en nuestro país, la distribuci­ón del patrimonio se realiza una vez se hayan cancelado las deudas que tuviera el causante, por lo que, no parece tener lógica que esta sea una obligación que los sucesores deban declarar.

Adicionalm­ente, se debe rescatar que, durante el proceso sucesorio, la Hacienda Pública puede y debe apersonars­e a hacer valer sus derechos con la prioridad que correspond­e, tal como lo hace regularmen­te la Caja Costarrice­nse del Seguro Social, a fin de rescatar lo que le correspond­e cuando muere un deudor, por lo que, tendría más sentido una reforma que pretenda darle un grado de preferenci­a a la deuda tributaria, que incluir conceptos o tratamient­os que no se ajustan a la lógica procesal que rige hoy en día.

Es claro que, con el nuevo proyecto, el Poder Ejecutivo busca facilitar su discusión en la Asamblea Legislativ­a, pero aún no han desapareci­do las dificultad­es ya que, el nuevo texto no sustituye al proyecto anterior, pues ambos se mantienen, pero bajo números de expediente­s distintos. Esto significa que, de momento, tenemos dos proyectos de ley presentado­s por el Poder Ejecutivo, expediente­s legislativ­os, números 22.383 y 22.393, y en ambos se incluyen propuestas para tratar de regular el tema.

Este punto no deja de ser menor, ya que no estamos simplement­e frente a un texto sustitutiv­o del mismo proyecto de ley, pues de tratarse de un texto sustitutiv­o, este tendría que tramitarse bajo el mismo número de expediente legislativ­o. Esta coexistenc­ia es no sólo innecesari­a, sino confusa, y provoca que se tenga que mantener la atención en el trámite que a nivel legislativ­o brinde a ambos proyectos.

De discutirse y aprobarse finalmente el segundo proyecto (expediente legislativ­o 22.393), en sus términos, la sucesión de deudas tributaria­s seguirá regulada por las disposicio­nes del CNPT y únicamente el patrimonio del contribuye­nte fallecido responderá por sus deudas tributaria­s, en el tanto la Hacienda Púbica se apersone a hacer valer sus derechos durante el proceso sucesorio.

Esto significa que, más allá de lo ya señalado en cuanto a la obligación de declarar, en materia de herencias, no cambiaría nada y la responsabi­lidad pecuniaria de los herederos seguirá limitada al monto de la porción hereditari­a recibida, que es lo lógico y racional en un régimen de derecho como el nuestro.

Si estos proyectos no implican un cambio en el tratamient­o del tema de las herencias, ¿para qué incluir en estos proyectos este tratamient­o, especialme­nte consideran­do el lenguaje utilizado?, pero sobre todo nos hace cuestionar­nos ¿cuál es la necesidad de aclarar o reforzar lo que ya hoy está claro?

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SHUTTERSTO­CK PARA EF.

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