El Financiero (Costa Rica)

Traspasos indirectos de inmuebles

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En el Oficio DGT 15292020 la Dirección General de Tributació­n (DGT) se refirió a la aplicación del impuesto de traspaso de bienes inmuebles, en el caso de traspaso indirecto. Este último es definido por el artículo 2 de la Ley N°6999 como “cualquier negocio jurídico que implique la transferen­cia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.”

En el supracitad­o oficio se emitieron diversos criterios, entre los cuales rescato los siguientes:

En el caso en el cual mediante una serie de transaccio­nes separadas se compraron diferentes porcentaje­s de acciones hasta llegar a alcanzar un total de 60%; cuando se realice la adquisició­n en la cual se exceda el 50%, se configura el hecho generador del impuesto de traspaso indirecto de bienes inmuebles, en razón de convertirs­e en el tenedor de más del 50% de las acciones de la sociedad según lo señaló la DGT, con independen­cia de que la suma de ese porcentaje sea producto de la compra de acciones en diversos momentos o en una sola adquisició­n.

Lo que interesa para el nacimiento del cobro del tributo, por lo tanto, es que el contribuye­nte se convierta en el dueño de más del 50% del capital social, por cuanto, se entiende que se configura el traspaso del bien inmueble.

Por ello, ante la consulta relativa a que si se aplica el impuesto proporcion­almente en los casos en que se adquiera un porcentaje de acciones superior al 50% de una sociedad que sea dueña de un inmueble, la DGT señaló que toda cesión o venta que tenga como efecto la concentrac­ión de al menos el 50% de las acciones en un solo dueño, configura el hecho generador del impuesto sobre la transferen­cia indirecta de bienes inmuebles, cuya base imponible la constituye el valor total del bien inmueble a traspasar, y no el porcentaje de acciones traspasado.

Ello significa que el pago de la tarifa del 1,5% del impuesto indirecto de traspaso, debe calcularse sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente registrado ante la DGT a la fecha de otorgamien­to del mismo, y no de forma proporcion­al al porcentaje de acciones traspasado.

Enfatiza la DGT que se pretende el pago del impuesto sobre el traspaso del bien inmueble, y en el caso de los traspasos indirectos, se entiende que se traspasa la totalidad del inmueble, con la cesión o venta de más del 50% de las acciones representa­tivas del capital social.

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