El Financiero (Costa Rica)

Tratamient­o fiscal de la reorganiza­ción

- Diego Salto dsalto@consortium­legal.com Socio de Consortium Legal

Una de las novedades que introdujo la reforma fiscal del 2018 fue la incorporac­ión del impuesto sobre ganancias de capital. En la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a esta reforma, las ganancias de capital no se considerab­an gravables como norma general, por cuanto el concepto de renta limitaba la sujeción a las rentas derivadas de los elementos productos: tierra, trabajo y capital. El 1.° de julio del 2019 cambió dicho concepto, gravándose todo incremento de patrimonio del contribuye­nte independie­ntemente de su origen, por lo que se empezaron a gravar las ganancias de capital.

La ley regula algunas excepcione­s en las cuales no se genera una ganancia de capital gravable, siendo la “reorganiza­ción empresaria­l” una de ellas. Con esta excepción se pretende evitar un costo fiscal generado por movimiento­s internos de las propias empresas. La ley establece algunos ejemplos de mecanismos legales por medios de los cuales se puede llevar a cabo una reorganiza­ción empresaria­l, tales como adquisicio­nes de acciones, transferen­cias totales o parciales de activos o pasivos, fusiones, escisiones o ventas de establecim­iento mercantil, entre otros. Dado que en estos supuestos ocurre usualmente un incremento del patrimonio de una de las partes, la ley quiere evitar el pago de un impuesto ocasionado por una transacció­n que, en esencia, no ha generado ganancia alguna al ser interna entre un mismo grupo económico.

La ley exige ciertos requisitos que deben cumplirse de previo para la inexistenc­ia de una ganancia gravable. El principal elemento consiste en demostrar la existencia de un “motivo económico válido”, el cual es un concepto incierto y abstracto, que podría definirse vagamente de manera excluyente como todo aquel motivo económico que no sea exclusivam­ente fiscal. Asimismo, se requiere la continuida­d del negocio, dado que se entiende que una verdadera reorganiza­ción presupone la ausencia de verdaderos cambios en la operativid­ad del negocio, con lo cual se alcanza un efecto de neutralida­d fiscal.

En estos casos no se grava la eventual ganancia de capital por cuanto no hay un incremento patrimonia­l como tal, al ser una actuación intragrupo.

El reglamento de la ley autoriza a la Administra­ción Tributaria a desarrolla­r más esta figura, lo cual sería recomendab­le a fin de otorgar mayor certeza jurídica a las actuacione­s del contribuye­nte.

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