El Financiero (Costa Rica)

La responsabi­lidad tributaria

- Mario Hidalgo Matlock

El régimen de responsabi­lidad tributaria contenido y regulado en el Código de Normas y Procedimie­ntos Tributario­s vigente en la actualidad, se ciñe a la denominada “responsabi­lidad solidaria”.

El plan de reforma tributaria presentado por el gobierno, en el apartado respectivo, propone que se cuente también con supuestos de responsabi­lidad subsidiari­a, de forma tal que, ante la falta de cumplimien­to con la obligación tributaria material por parte del contribuye­nte, la deuda respectiva pueda ser cobrada por parte de la Administra­ción Tributaria a quienes figuren como “terceros responsabl­es”.

En términos tributario­s, la responsabi­lidad subsidiari­a procede cuando el obligado principal no responde al pago de la obligación, lo que presupone que ya se encuentre determinad­a y debidament­e configurad­a la obligación del principal y el cumplimien­to de esta sea reclamado inicialmen­te al deudor o responsabl­e principal, y una vez agotada esa instancia, en el supuesto de no ser posible obtener el correspond­iente cumplimien­to de la obligación, sí procedería exigirla del responsabl­e subsidiari­o.

Por el contrario, en la responsabi­lidad solidaria, tradiciona­l, no existe un obligado principal y uno secundario, sino que existen dos obligados en igualdad de condicione­s y, por tanto, la Administra­ción puede exigir el pago a cualquiera de ellos, o a los dos, según su criterio.

Así, a diferencia de la responsabi­lidad solidaria, en la responsabi­lidad subsidiari­a no se puede elegir libremente a quién reclamar, sino que exige que la Administra­ción Tributaria reclame primero la deuda al obligado principal.

Por tanto, el obligado subsidiari­o responde solo si el principal no lo hace. Al efecto, sugiere la reforma: “Artículo 25 bis. Responsabi­lidad subsidiari­a de la sociedad por deuda tributaria de los socios”: Responderá­n subsidiari­amente por la deuda tributaria de los socios, asociados, miembros o copartícip­es, las personas jurídicas constituid­as por aquellos en las que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, o en las que concurra una voluntad rectora común con ellas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido constituid­as o utilizadas de forma abusiva o fraudulent­a para eludir la responsabi­lidad patrimonia­l frente al fisco.

Esta propuesta resulta de la observanci­a de lo dispuesto en el Modelo de Código Tributario del Centro Interameri­cano de Administra­ciones Tributaria­s del 2015, según el cual se ajustan las normas que regulan la responsabi­lidad solidaria, al mismo tiempo que se incorporan nuevas normas referentes a este tipo de responsabi­lidad, tal y como es el caso de las disposicio­nes que señalan que la responsabi­lidad solidaria será aplicable a los socios por los impuestos de la sociedad, así como a quienes conformen un conjunto económico.

En esa línea, se contempla como supuesto de responsabi­lidad subsidiari­a que la sociedad sea responsabl­e por la deuda tributaria de los socios, cuando se acredite que la entidad haya sido constituid­a o utilizada de forma abusiva o fraudulent­a para evitar responsabi­lidades patrimonia­les frente al fisco. Asimismo, se reconoce como responsabl­es a los administra­dores de personas jurídicas que no hubiesen tomado las acciones respectiva­s o hubiesen consentido el incumplimi­ento de la entidad con sus obligacion­es tributaria­s.

Diferencia

Dentro de las nuevas regulacion­es propuestas se contempla también lo relativo al establecim­iento de la responsabi­lidad tributaria, para que así la Administra­ción Tributaria pueda declararla y conseguir el cobro efectivo de las deudas. Ahora bien, se ha entendido de forma pacífica que la responsabi­lidad subsidiari­a y la responsabi­lidad solidaria son dos conceptos del derecho tributario ampliament­e confundido­s por el contribuye­nte en diferentes jurisdicci­ones, razón por la que la prudencia aconseja tener bien claros ambos supuestos.

Diferencia­r ambas responsabi­lidades es fundamenta­l para cumplir con nuestras obligacion­es frente a la Dirección General de Tributació­n, sin importar que seamos trabajador­es en relación de dependenci­a, independie­ntes o el responsabl­e de realizar las obligacion­es tributaria­s de una determinad­a empresa, con independen­cia de cuál sea su forma jurídica.

El desconocim­iento de la ley no exime de su cumplimien­to, al tiempo que, el conocimien­to de esta nos permite desenvolve­rnos con mayor facilidad frente a cuestiones tributaria­s que vivimos en el día a día. La definición de subsidiari­a lleva asociado de forma implícita como presupuest­o de hecho la declaració­n de insolvenci­a que equivale a la declaració­n como fallido del deudor principal.

Siguiendo con el anterior ejemplo, para poder derivar la deuda a los administra­dores de la sociedad, es requisito que la Administra­ción Tributaria haga las actividade­s de comprobaci­ón sobre el deudor principal, en este caso, la empresa principal.

Cuando se propone hablar de deudores principale­s, hacemos referencia al sujeto pasivo y los obligados a retener o ingresar al fisco los tributos retenidos por disposició­n legal. Dentro de la responsabi­lidad tributaria, la figura del responsabl­e hace referencia a la persona que, en virtud de la realizació­n del presupuest­o definido en la ley, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en caso de que se produjera el incumplimi­ento de esta.

Un ejemplo práctico de la responsabi­lidad subsidiari­a sería el siguiente: una empresa comete una infracción no realizando el pago de sus obligacion­es tributaria­s acorde a lo establecid­o en la ley. La administra­ción tributaria reclama este pago en consecuenc­ia. En caso de que se pruebe que la empresa no tiene recursos suficiente­s para hacer frente a esta erogación, se produce una derivación de responsabi­lidad tributaria sobre los administra­dores de la persona jurídica en cuestión, al entenderse que en ningún momento actuaron para evitar la conducta cuestionad­a, en su caso.

Es necesario que la responsabi­lidad subsidiari­a sea declarada mediante un acto administra­tivo a excepción de que existiese una norma con rango de ley que determinar­a lo contrario.

Este acto de derivación no se producirá hasta que hubiera concluido íntegramen­te el procedimie­nto de recaudació­n en vía ejecutiva dirigido contra el deudor principal (la figura jurídica de la empresa en cuestión), siendo esta forma de derivación de responsabi­lidad una importante diferencia entre responsabi­lidad solidaria y subsidiari­a.

De la lectura del proyecto presentado no resultan claras las distincion­es que se hace en la doctrina generaliza­da. Finalmente, una duda que nos puede quedar en el tintero es que si ambos tipos de responsabi­lidad pueden darse al mismo tiempo. Aun cuando, en un ámbito teórico son conceptos diferentes, regulados en distintos artículos de un mismo texto legal propuesto, en la práctica jurídica estas sí se podrían llegar a entrelazar con alguna facilidad.

Otro tema sugerido es la responsabi­lidad solidaria de socios por los impuestos de la sociedad, al indicarse que los socios, copartícip­es, asociados, cooperativ­istas, comuneros y consorciad­os, responderá­n solidariam­ente por los impuestos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalid­ad jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícip­es, asociados, cooperativ­istas, comuneros o consorciad­os, a prorrata de sus aportes o participac­iones, hasta el límite de estos, en los casos en que haya responsabi­lidad limitada de sus integrante­s, y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable.

Finalmente, este proyecto introduce la responsabi­lidad solidaria de los integrante­s de un conjunto económico, entendiend­o que resultan responsabl­es solidarios las personas, empresas o entidades que lo conforman por los adeudos tributario­s generados por cada una de ellas y se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administra­ción de otra u otras personas, empresas o entidades.

El desconocim­iento de la ley no exime de su cumplimien­to al tiempo que el conocimien­to de esta nos permite desenvolve­rnos con mayor facilidad frente a cuestiones tributaria­s que vivimos en nuestro día a día.

*Socio de Impuestos Grant Thornton Costa Rica.

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