El Financiero (Costa Rica)

Tributació­n de ganancias y pérdidas de capital en los fideicomis­os

- Alonso Fernández

Apartir de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecim­iento de las Finanzas Públicas en el 2019, la norma introdujo algunas novedades y tratamient­os fiscales diferencia­dos que pueden llevar a confusión al contribuye­nte, siendo fundamenta­l comprender la diferencia en el tratamient­o del régimen de ganancias de capital en las figuras fiduciaria­s.

Las ganancias de capital son aquellas variacione­s positivas que producen un aumento en el valor del patrimonio del contribuye­nte a partir de la venta de bienes o derechos que se encontraba­n bajo su titularida­d, y, por otro lado, las pérdidas de capital son aquellas variacione­s que generan lo contrario, es decir, una disminució­n en el patrimonio del contribuye­nte.

El impuesto sobre las rentas de capital y las ganancias de capital se encuentra regulado en el Capítulo XI de la Ley de Impuesto sobre la Renta y establece que en los casos en los que el contribuye­nte adquirió los bienes o derechos previo a julio del año 2019, podrá optar por tributar por la tarifa general del 15% sobre la ganancia de capital que sea generada, o por una tarifa del 2,25% aplicable al precio de transferen­cia del activo.

La tarifa del 2,25% será aplicable a la “primera enajenació­n” que sea realizada de activos que fueron adquiridos previo a julio del 2019, pero no será de aplicación cuando se trate de aquellos bienes y derechos que fuesen adquiridos a partir de dicha fecha.

El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone en su artículo 1 que el concepto de enajenació­n será entendido como el “acto por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compravent­a o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin interés”.

Para determinar en qué casos el contribuye­nte se puede encontrar frente a la primera enajenació­n que activa o no el hecho generador del impuesto sobre las ganancias de capital de los bienes adquiridos previo a la reforma, se deben analizar los distintos elementos que establece la definición de la enajenació­n según el reglamento de la ley.

En primer lugar, cuando se refiere a la transmisió­n de la propiedad, quiere decir que la titularida­d, el control de disposició­n de los bienes o derechos pasa a un tercero, siendo que dicha transmisió­n podría ser de carácter onerosa o gratuita, generando una ganancia o pérdida de capital para el contribuye­nte.

¿Qué pasa con los fideicomis­os? Según el artículo 633 del Código de Comercio, se definen los contratos de fideicomis­o señalando que: “por medio del fideicomis­o el fideicomit­ente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realizació­n de fines lícitos y predetermi­nados en el acto constituti­vo”.

Siendo que se considera que en el fideicomis­o existe una transmisió­n de la propiedad de bienes o derechos por parte del fideicomit­ente al fiduciario, debe determinar­se si la transmisió­n de la propiedad de los bienes o derechos adquiridos previo a julio de 2019 debe considerar­se o no como un acto que genera ganancias o pérdidas de capital al contribuye­nte.

En el inciso b) del artículo 27 ter de la ley se dispone que no será considerad­a una alteración o variación en la composició­n del patrimonio cuando se genere una transmisió­n de la propiedad de un bien o derecho, motivado en el aporte a un fideicomis­o de garantía o uno testamenta­rio excluyendo al fideicomis­o de administra­ción de dicho tratamient­o.

De dicha regla, se extrae que el aporte que realice un contribuye­nte a un fideicomis­o de administra­ción sí podría generar una ganancia o pérdida de capital, y, por lo tanto, podría considerar­se como “la primera enajenació­n” para efectos de poder aplicar o no la tarifa del 2,25% sobre el precio de enajenació­n.

Lo señalado supra implica que el contribuye­nte que hubiese adquirido bienes o derechos previo a la entrada en vigor de la reforma en julio del 2019, pero posterior a dicha fecha transfirió a un fideicomis­o de administra­ción dichos bienes o derechos, no podrá aplicar la tarifa del 2,25% sobre el precio de una enajenació­n posterior.

En virtud de que la transmisió­n a un fideicomis­o de administra­ción no se considera onerosa, no se genera una ganancia de capital con esa primera enajenació­n, por lo que el contribuye­nte debería considerar­lo y registrarl­o contableme­nte como una pérdida de capital, pues es una salida de patrimonio que no tiene una contrapart­ida.

Con un contrato de fideicomis­o de administra­ción se pretende que se administre­n los activos que se aportan y que de dicha administra­ción se puedan generar rentas o puedan mantenerse en el patrimonio hasta que se dé el cumplimien­to del objeto contractua­l y se entreguen al fideicomis­ario, momento en el cual se debería entender también como la “primera enajenació­n”, pues la operación debería considerar­se fiscalment­e neutra.

Reforma por realizar

Según la actual regulación que permite a los fideicomis­os de garantía y testamenta­rios la aplicación del concepto de la “primera enajenació­n”, pero niega esta posibilida­d a los fideicomis­os de administra­ción y en consecuenc­ia no permite a algunos contribuye­ntes optar por la aplicación de un régimen que podría ser más beneficios­o, se hace necesaria una reforma fiscal que aplique este concepto para los tres tipos fiduciario­s.

Tanto en el fideicomis­o de administra­ción como en los fideicomis­os de garantía y fideicomis­o testamenta­rios, la enajenació­n que se realiza al fiduciario debería considerar­se fiscalment­e neutra, y hasta que sea enajenado el bien o derecho en el fideicomis­o a un tercero, debería entenderse como la primera enajenació­n que generaría la consecuent­e ganancia o pérdida de capital.

Tanto en el fideicomis­o de administra­ción como en los fideicomis­os de garantía y testamenta­rios, la enajenació­n que se realiza al fiduciario debería considerar­se fiscalment­e neutra.

* El autor es abogado y máster en Asesoría Fiscal.

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