El Financiero (Costa Rica)

Neutralida­d fiscal en los traspasos inmobiliar­ios

- Alonso Fernández *El autor es abogado y máster en asesoría fiscal.

E nCosta Rica, el hecho generador del impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles es la transferen­cia directa o indirecta de este tipo de activos. No obstante, es un impuesto que en algunos casos obstaculiz­a o encarece el costo de realizar determinad­as transaccio­nes que en principio no buscan un fin lucrativo entre terceros.

En materia tributaria existe el principio de neutralida­d fiscal que en un inicio se conceptual­izó de manera que un impuesto no debía alterar de ninguna manera la toma de decisiones comerciale­s de los contribuye­ntes, sin embargo, es claro que los impuestos sí influencia­n el mercado y las transaccio­nes económicas de los distintos sujetos, por lo que paulatinam­ente se ha ido adaptando este principio para ser entendido según las condicione­s actuales.

Esta actualizac­ión implica que los impuestos únicamente deberán recaer sobre aquellos actos que se pretendían gravar según la norma o como dirán algunos, según “el espíritu del legislador” que motivó a aprobar la ley del impuesto.

Es decir, si una transacció­n no genera un hecho que cumpla con las caracterís­ticas de lo que la norma buscaba gravar, no debería considerar­se un acto gravable para así evitar trabas que le impidan a las empresas y empresario­s ejercer sus derechos económicos de forma efectiva y eficiente.

En ocasiones, algunos actos como los traspasos inmobiliar­ios se caracteriz­an por tener una neutralida­d fiscal a razón de algunos elementos como:

I- que lo que se pretende no es una transacció­n lucrativa que afecte el mercado; y

II- que continúe pertenecie­ndo el inmueble a una misma empresa o grupo empresaria­l y consecuent­emente no alterar quién es el beneficiar­io final de dichos activos.

Impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles

La Ley N.° 6999 que regula el impuesto de traspaso de bienes inmuebles establece algunos escenarios en los que ciertos actos jurídicos no se considerar­án como traspasos gravables a pesar de que en algunos casos sí supone el cambio en la titularida­d de un inmueble.

Dichos escenarios regulados en la norma son: capitulaci­ones matrimonia­les, renuncia de bienes gananciale­s, expropiaci­ones, cesiones de remates, cesión de derechos hereditari­os o de adjudicaci­ón de herencias, adjudicaci­ones o división de bienes entre cónyuges o condueños, y restitució­n de inmuebles por anulación o resolución de contratos.

Sin embargo, existen varios escenarios no incluidos en la ley en los cuales gravar un acto en el que se transfiere un inmueble podría considerar­se entorpeced­or del desarrollo empresaria­l en el país.

Uno de esos escenarios es el de la reorganiza­ción empresaria­l que conceptual­mente incluye cualquier acto jurídico tendiente a organizar la empresa por temas comerciale­s, de eficiencia, sucesorios, legales y otros que serían considerad­os el motivo económico válido de la transacció­n.

Dicho escenario ya es reconocido por la Ley del Impuesto sobre la Renta N.° 7092 (LISR) para efectos del tributo sobre las ganancias de capital.

“Es claro que los impuestos sí influencia­n el mercado y las transaccio­nes económicas de los distintos sujetos, por lo que paulatinam­ente se ha ido adaptando este principio para ser entendido según las condicione­s actuales”.

Tratamient­o de las reorganiza­ciones empresaria­les

A partir de la reforma a la LISR del 2019 se dispuso la posibilida­d de diferir el impuesto sobre las ganancias de capital en los casos de reorganiza­ción empresaria­l en virtud de que se considera que en esos casos se trata de una transacció­n intragrupo que no tiene un fin lucrativo ni tiene efectos en el mercado, sino que solo busca organizar la empresa, pudiendo considerar­se fiscalment­e neutra.

En el caso de las reorganiza­ciones empresaria­les, la Dirección

General de Tributació­n (DGT) se ha pronunciad­o en reiterados oficios señalando que si bien, se difiere el impuesto sobre las ganancias de capital, en esos casos siempre seguirá siendo de aplicación el impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles de conformida­d con lo establecid­o en la ley.

En línea con la neutralida­d fiscal reconocida por la LISR para las reorganiza­ciones empresaria­les es que debería considerar­se un tratamient­o similar para efectos del impuesto de traspaso de bienes inmuebles, pues al ser un tema organizati­vo, no lucrativo y tampoco existir un cambio en el beneficiar­io final, lo que genera este impuesto es encarecer los procesos que necesitan las empresas y grupos empresaria­les para su crecimient­o y eficiencia.

Si bien, desde un punto de vista técnico se puede observar una neutralida­d fiscal en la transacció­n derivada de una reorganiza­ción empresaria­l, al no estar reconocida por la Ley que regula el impuesto de traspaso de bienes inmuebles se debe entender que en la actualidad sí se encuentran gravados dichos traspasos conforme a lo señalado por la DGT.

La lógica de un impuesto no es gravar un acto por gravarlo, sino que debe llevar una razonabili­dad y proporcion­alidad detrás. En apariencia, estos elementos no están presentes en el caso del traspaso de bienes inmuebles durante una reorganiza­ción empresaria­l.

Apoyo al sector empresaria­l

Es por lo anterior y para seguir fomentando el crecimient­o empresaria­l en el país que se debería realizar una reforma a la Ley de Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles para incluir a los traspasos que se realizan en las reorganiza­ciones empresaria­les como uno de los escenarios no sujetos a dicho impuesto.

Aún con una eventual reforma, tanto los asesores como las empresas deben recordar que cuando se esté frente a una reorganiza­ción empresaria­l y cualquier otro acto que tenga implicacio­nes fiscales, es indispensa­ble que documenten todo el proceso de manera tal que puedan efectivame­nte demostrar la realidad económica de los actos realizados.

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