La Nacion (Costa Rica)

Agencias aduanales

- Ricardo González Abogado

En el 2007, don Jaime compró un vehículo en el extranjero y lo trajo a Costa Rica, procediend­o a gestionar su importació­n a través de una agencia aduanal. Tres años después, la Administra­ción Aduanera determinó que había un faltante en el pago de impuestos debido a un error en la clase tributaria declarada.

A partir de ese momento, se inició un procedimie­nto administra­tivo para cobrar la diferencia adeudada, pero la Administra­ción notificó solamente a la agencia aduanal, partiendo de que con ello también estaba notificand­o a don Jaime, en virtud de la representa­ción que la ley atribuye al agente aduanero. El proceso se tramitó y se fijó una suma por pagar, de lo cual don Jaime se enteró cuando le llegaron a cobrar el adeudo.

Sobre este tema, nuestros tribunales contencios­os han determinad­o que no es válida la notificaci­ón, que en estos casos, pretende realizar la Administra­ción al importador mediante la agencia de aduanas.

En forma resumida la jurisprude­ncia indica que: i) Por disposició­n legal, el agente aduanero es quien representa a su mandante en la realizació­n de las operacione­s y actos necesarios para cumplir con el régimen aduanero. ii) Tal representa­ción también opera en los demás actos que deriven del llamado Despacho Aduanero. iii) El legislador dispuso que tal representa­ción legal, termina o fenece con el Levante o la disposició­n de las mercancías. iv) Concluido el trámite aduanero, los procedimie­ntos que posteriorm­ente se instauren para cobrar diferencia­s o sanciones derivadas de un trámite de importació­n, deben ser notificado­s al importador, pues ya en esa etapa no existe representa­ción legal del agente aduanero.

Desde esa perspectiv­a, es dable entonces diferencia­r el trámite de importació­n del procedimie­nto administra­tivo de supervisió­n, verificaci­ón y evaluación del cumplimien­to de las disposicio­nes del régimen jurídico aduanero. (Tribunal Contencios­o Administra­tivo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, Sentencia N° 084-2017-VII, del 9 de noviembre de 2017).

El dato es importante porque la práctica administra­tiva es notificar solamente al agente aduanero como si todavía representa­se al importador, lo cual conlleva la nulidad absoluta del procedimie­nto de cobro de tales impuestos.

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