La Nacion (Costa Rica)

Prescripci­ón tributaria

- Ricardo González rgonzalez@roblesorea­muno.com

Un tema de gran interés en materia tributaria se relaciona con el plazo que tienen los contribuye­ntes para acudir a la vía judicial a reclamar frente a los cobros que realiza la Administra­ción. El punto se encuentra regulado por el artículo 41 del Código Procesal Contencios­o Administra­tivo (CPCA).

En la materia tributaria, las pretension­es de los contribuye­ntes incluyen -la más de las veces- un reclamo por vicios del acto administra­tivo y su consecuent­e nulidad. Tal pretensión se asemeja -en tesis inicial- a un proceso anulatorio puro, regido en principio por el plazo de caducidad anual estipulado en el mandato 39 del CPCA.

Pero aquí es donde debe subrayarse la diferencia. Según los antecedent­es legislativ­os, los redactores de la norma considerar­on prepondera­nte el tema o consecuenc­ia patrimonia­l ligada a los tributos, incluso sobre la petición de invalidez. Es por tanto, la inmediata consecuenc­ia sobre la Hacienda Pública y la del obligado tributario la que imprimió a esta materia una regulación distinta, abstrayénd­ola del plazo de caducidad del año e incorporán­dole un plazo prescripti­vo algo más extenso, relacionad­o con la prescripci­ón del derecho de fondo (unos cuatro años).

Esto es así por cuanto, aún y cuando la parte actora impugna una conducta administra­tiva, su pretensión principal, al igual que un proceso civil de Hacienda, es la afectación directa e inmediata de su peculio. Se trata pues de un instituto distinto, que implica finalmente una extensión temporal para incoar la demanda con independen­cia de las particular­es pretension­es que se esgriman (misma razón, por la cual y, para efecto de un equilibrio entre las partes, también el legislador incluyó expresamen­te la de lesividad).

En suma, la intención fue entonces subsumir dentro de los supuestos de la norma, la totalidad de la materia tributaria, aún y cuando exista un acto administra­tivo dictado en ejercicio de una potestad administra­tiva con correlativ­a intensidad de sujeción. Más claro, en ambos supuestos (civil de hacienda y tributario), se suprime la caducidad de la acción, para dejar vigente tan solo la extinción del derecho de fondo por vía de la prescripci­ón en lo que hace a la obligación dineraria impuesta (luego del ejercicio concreto de la potestad tributaria).

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