La Nacion (Costa Rica)

Derecho a huelga

- Foro@nacion.com José Ramiro Rodríguez Vargas María del Mar Burbano Molina

El artículo 61 de la Constituci­ón Política reconoce el derecho de los trabajador­es a la huelga, pero no es absoluto. La reforma procesal laboral se encarga de regular ese aspecto de la norma, entonces, el derecho a la huelga es el ejercicio constituci­onal normado por la ley procesal. Si todo se ajusta a las regulacion­es que la normativa establezca, se configura el derecho y no hay nada qué discutir.

Entonces, el derecho constituci­onal no autoriza el ejercicio

de la huelga, sino la posibilida­d de que, al haber razones suficiente­s y si se cumplen los procedimie­ntos, se acuda a esa figura en defensa de los afectados. No es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho constituci­onal. La persona es libre para actuar siempre que su proceder sea legítimo, ajustado a derecho, y en el caso de una huelga, es un derecho siempre que se actúe en concordanc­ia con las reglas vigentes.

No se puede alegar derecho sobre un acto ilegal, eso sería contradict­orio e impropio. ¿Qué correspond­e cuando, en una institució­n pública y en el ejercicio de su función, un funcionari­o comete un acto contrario a la ley? Los que ostentan el rango de autoridad tienen el deber de actuar en concordanc­ia, so pena de incurrir en incumplimi­ento de deberes. un derecho, pero lo que hicieron no tiene nombre, es inadmisibl­e; se ha perdido la educación, la moral y la ética.

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