Huelga legal agotada
El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, según la determinación que sobre estos haga la ley.
En sentido similar, el artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece la posibilidad de imponer restricciones legales a la huelga de miembros de la Policía y de la administración del Estado.
Asimismo, el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, también prevé la posibilidad de restringir por vía legislativa el derecho a huelga cuando se trate de cuerpos policiales o servicios públicos. Sin embargo, expresamente se señala que las únicas limitaciones imponibles son aquellas propias de una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden, la salud y la moral, así como los derechos y las libertades de terceros.
Por su parte, la Sala Constitucional también ha considerado que el ámbito restrictivo de la huelga podría alcanzar los servicios esenciales, entendidos estos como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (vea sentencias 2011-17212 y 201117680). Lo anterior, en aplicación de la doctrina derivada de los convenios de la OIT 11, 87, 98 y 135, que con el tiempo ha sido elaborada y desarrollada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, órganos de interpretación y control de dicho organismo.
Arbitraje.
Justamente por la posibilidad de existir impedimento para la declaratoria de huelga en servicios esenciales, el artículo 707 del Código de Trabajo, modificado por la reforma procesal laboral, habilita, como medida alternativa, el recurrir a un arbitraje obligatorio en estos casos.
El término de “huelga ilegal”, ya sea por la forma, por no haberse cumplido con los requisitos atinentes, o por el fondo, por recaer sobre servicios esenciales, es distinto al de “huelga legal agotada”, figura recogida en el artículo 709 del Código de Trabajo, según enmienda introducida también por la reforma procesal laboral, en donde se señala que, tratándose del sector público, habría, asimismo, arbitraje obligatorio cuando se suscite.
Este concepto implicaría un movimiento nacido a la vida jurídica de forma legal, o cuya declaratoria en ese sentido carezca de interés actual o no sea la pretensión principal, pero que de manera sobreviniente haya probado su insuficiencia para resolver el conflicto social subyacente o cuyas externalidades negativas sean tan gravosas que no se justifiquen en los derechos que se pretenden defender.
Servicio esencial.
En este orden de ideas, los propios órganos de interpretación de la OIT han señalado que pueden entenderse de forma sobrevenida como servicios esenciales aquellos que no lo sean en sentido estricto, pero que por las dimensiones o duración de la huelga, su suspensión llegue a poner en riesgo la salud, la seguridad o la vida de las personas.
Bajo ese panorama, que una huelga haya transgredido los límites de razonabilidad y proporcionalidad no es una consideración sobre su legalidad, sino con respecto a su agotamiento.
En todo caso, ya sea que una huelga se declare ilegal por afectar servicios esenciales, o agotada por haber probado ser inidónea para la consecución de una solución al conflicto social, o por haber comenzado a afectar considerablemente la salud, la seguridad o la vida de las personas, la consecuencia jurídica es la misma: la habilitación del arbitraje obligatorio.
Así, en estos casos, el juez podría decidir, cuando se trate de servidores del sector público, dar por terminado un movimiento legal, o sin especial pronunciamiento sobre su legalidad, por entenderlo agotado y, en ese tanto, habiendo entrado a valorar sobre la razonabilidad de su continuación indefinida desde la perspectiva del sano ejercicio de los derechos sindicales y la posible afectación de terceros.
De esta forma, se podría encontrar un hálito de razonabilidad en el ejercicio del derecho de huelga, tutelado por los juzgados de trabajo a los que les toque conocer estos asuntos.
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Tratándose del sector público, obliga a un arbitraje cuando se convoque una huelga