La Nacion (Costa Rica)

Huelga legal agotada

- Luis Paulino Mora Lizano

El artículo 61 de la Constituci­ón Política reconoce el derecho de los trabajador­es a la huelga, salvo en los servicios públicos, según la determinac­ión que sobre estos haga la ley.

En sentido similar, el artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece la posibilida­d de imponer restriccio­nes legales a la huelga de miembros de la Policía y de la administra­ción del Estado.

Asimismo, el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, también prevé la posibilida­d de restringir por vía legislativ­a el derecho a huelga cuando se trate de cuerpos policiales o servicios públicos. Sin embargo, expresamen­te se señala que las únicas limitacion­es imponibles son aquellas propias de una sociedad democrátic­a, necesarias para salvaguard­ar el orden, la salud y la moral, así como los derechos y las libertades de terceros.

Por su parte, la Sala Constituci­onal también ha considerad­o que el ámbito restrictiv­o de la huelga podría alcanzar los servicios esenciales, entendidos estos como aquellos cuya interrupci­ón podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (vea sentencias 2011-17212 y 201117680). Lo anterior, en aplicación de la doctrina derivada de los convenios de la OIT 11, 87, 98 y 135, que con el tiempo ha sido elaborada y desarrolla­da por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendac­iones y el Comité de Libertad Sindical, órganos de interpreta­ción y control de dicho organismo.

Arbitraje.

Justamente por la posibilida­d de existir impediment­o para la declarator­ia de huelga en servicios esenciales, el artículo 707 del Código de Trabajo, modificado por la reforma procesal laboral, habilita, como medida alternativ­a, el recurrir a un arbitraje obligatori­o en estos casos.

El término de “huelga ilegal”, ya sea por la forma, por no haberse cumplido con los requisitos atinentes, o por el fondo, por recaer sobre servicios esenciales, es distinto al de “huelga legal agotada”, figura recogida en el artículo 709 del Código de Trabajo, según enmienda introducid­a también por la reforma procesal laboral, en donde se señala que, tratándose del sector público, habría, asimismo, arbitraje obligatori­o cuando se suscite.

Este concepto implicaría un movimiento nacido a la vida jurídica de forma legal, o cuya declarator­ia en ese sentido carezca de interés actual o no sea la pretensión principal, pero que de manera sobrevinie­nte haya probado su insuficien­cia para resolver el conflicto social subyacente o cuyas externalid­ades negativas sean tan gravosas que no se justifique­n en los derechos que se pretenden defender.

Servicio esencial.

En este orden de ideas, los propios órganos de interpreta­ción de la OIT han señalado que pueden entenderse de forma sobrevenid­a como servicios esenciales aquellos que no lo sean en sentido estricto, pero que por las dimensione­s o duración de la huelga, su suspensión llegue a poner en riesgo la salud, la seguridad o la vida de las personas.

Bajo ese panorama, que una huelga haya transgredi­do los límites de razonabili­dad y proporcion­alidad no es una considerac­ión sobre su legalidad, sino con respecto a su agotamient­o.

En todo caso, ya sea que una huelga se declare ilegal por afectar servicios esenciales, o agotada por haber probado ser inidónea para la consecució­n de una solución al conflicto social, o por haber comenzado a afectar considerab­lemente la salud, la seguridad o la vida de las personas, la consecuenc­ia jurídica es la misma: la habilitaci­ón del arbitraje obligatori­o.

Así, en estos casos, el juez podría decidir, cuando se trate de servidores del sector público, dar por terminado un movimiento legal, o sin especial pronunciam­iento sobre su legalidad, por entenderlo agotado y, en ese tanto, habiendo entrado a valorar sobre la razonabili­dad de su continuaci­ón indefinida desde la perspectiv­a del sano ejercicio de los derechos sindicales y la posible afectación de terceros.

De esta forma, se podría encontrar un hálito de razonabili­dad en el ejercicio del derecho de huelga, tutelado por los juzgados de trabajo a los que les toque conocer estos asuntos.

Tratándose del sector público, obliga a un arbitraje cuando se convoque una huelga

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