La Nacion (Costa Rica)

Amplia protección de los derechos humanos

El recurso de amparo debe tutelar todas las posibles violacione­s de los derechos fundamenta­les

- rhernandez@olleraboga­dos.com

La jurisprude­ncia de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (Corte-IDH) estableció que el control de convencion­alidad interno se debe ejercer tanto respecto de las normas como de los actos administra­tivos y jurisdicci­onales.

En consecuenc­ia, aunque en Costa Rica existe una prohibició­n expresa para someter los actos jurisdicci­onales al control de constituci­onalidad tanto por la vía del amparo como por medio de la acción de inconstitu­cionalidad, lo cierto es que tales actos no están exentos del control de convencion­alidad.

En el caso Almonacid Arellano vs. Chile, del 26 de setiembre del 2006, la Corte-IDH marcó un hito en la tutela de los derechos fundamenta­les en América Latina porque definió, dentro del marco del Pacto de San José, el denominado control de convencion­alidad que deben practicar los jueces nacionales.

En el párrafo 124 de la sentencia dice que cuando un Estado ratifica un tratado internacio­nal, como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, “lo que obliga a velar por que los efectos de las disposicio­nes de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

Aunque la sentencia se refiere exclusivam­ente al control de convencion­alidad sobre las normas, lo cierto es que también se ejerce sobre actos administra­tivos y jurisdicci­onales en virtud de otras normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo cual ha sido avalado por la jurisprude­ncia de la Corte.

El artículo 25.1 de la Convención refuerza esta conclusión cuando señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso eficaz ante los jueces o tribunales, que la amparen contra actos que violen derechos fundamenta­les reconocido­s en la Constituci­ón, la ley o la Convención, aun cuando la violación fue “cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

El artículo 2, incisos a y b de la CADH obligan a los Estados firmantes a “garantizar que la autoridad competente” decida sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso y “a desarrolla­r las posibilida­des de recurso judicial”.

De acuerdo con la jurisprude­ncia de la Corte-IDH, no basta con que la legislació­n interna prevea la existencia de recursos si no resultan eficaces para combatir la violación de los derechos protegidos en la Convención (Hilaire, Constantin­e y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio del 2002).

También afirma que la garantía de tal recurso “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrátic­a en el sentido de la Convención” (Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, sentencia del 7 de junio del 2003).

El artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de efectivida­d de los instrument­os o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos.

Los Estados parte se obligan a suministra­r recursos judiciales a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciad­os de conformida­d con las reglas del debido proceso (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocido­s por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su protección (caso Las Palmeras vs. Colombia, sentencia del 6 de diciembre del 2001).

De lo anterior se concluye que el de amparo debe ser un recurso eficaz que tutele todas las posibles violacione­s de los derechos fundamenta­les, lo cual incluye los actos jurisdicci­onales.

Está empíricame­nte demostrado que los jueces son los funcionari­os más proclives a violar los derechos fundamenta­les, pues en el ejercicio de sus delicadas funciones con bastante frecuencia incurren en errores judiciales en este sentido, la mayoría de las veces de manera involuntar­ia.

Está claro que los actos jurisdicci­onales no pueden estar exentos del control de convencion­alidad en nuestro ordenamien­to. De lo contrario se violaría groseramen­te la CADH y la jurisprude­ncia vinculante de la Corte.

El artículo 48 de la Constituci­ón abre la posibilida­d del amparo contra todo acto sujeto al derecho público y no prohíbe el amparo contra resolucion­es jurisdicci­onales. La prohibició­n contra ellas deriva del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicci­ón Constituci­onal, que es, a todas luces, inconstitu­cional, pues no está ni contemplad­a ni autorizada por la Carta Política.

En nuestro ordenamien­to procesal, el control de convencion­alidad jurisdicci­onal correspond­e ejercerlo a la Sala Constituci­onal, en virtud de lo establecid­o en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicci­ón Constituci­onal.

La primera norma dispone que el objeto de la jurisdicci­ón constituci­onal es garantizar, entre otros, la supremacía del derecho internacio­nal vigente en la República, su uniforme interpreta­ción y aplicación, así como los derechos y libertades fundamenta­les consagrado­s en los instrument­os internacio­nales de derechos humanos ratificado­s.

El numeral 2 de la Ley de la Jurisdicci­ón Constituci­onal establece que mediante los recursos de habeas corpus y amparo correspond­e a la Sala Constituci­onal garantizar los derechos y libertades consagrado­s en la Constituci­ón Política y los derechos humanos reconocido­s por el derecho internacio­nal vigente en el país.

Toda la normativa de la CADH, la constituci­onal y la legal internas antes citadas fundamenta­n la posibilida­d de que la Sala Constituci­onal ejerza el control de convencion­alidad contra resolucion­es jurisdicci­onales por la vía de los procesos de amparo.

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ArCHIvo Gn
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Rubén Hernández Valle ABOGADO CONSTITUCI­ONALISTA

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