La Nacion (Costa Rica)

Voluntad anticipada

- carguedasr@dpilegal.com EXMAGISTRA­DO Carlos Arguedas Ramírez

La Ley de Voluntades Anticipada­s, como tantas otras que pueblan nuestra convivenci­a, no es un dechado de buena técnica legislativ­a. Para comprobarl­o, basta con leer el intrincado artículo primero, que se refiere a su objeto.

Cuando las leyes adolecen de mala calidad técnica se entorpece la voluntad del legislador y quedan en imprudente medida a merced de la voluntad de sus destinatar­ios.

Si el destinatar­io es una voluntad institucio­nal, un organismo al que se encomienda la realizació­n de las leyes, su interpreta­ción y aplicación, se constituye en una legítima voluntad de poder; pero esto no garantiza que esta voluntad dotada de competenci­a acierte siempre con el sentido plausible de la ley.

Cuando la voluntad de poder erra, puede causar injusticia y daño irremediab­le a las personas que sufren las consecuenc­ias del error, como recién ha sucedido en el caso de un funcionari­o vejado por la sanción que le impuso un órgano de control. En sentido más general, la voluntad de poder puede incluso descarrila­r la consecució­n de fines deseables sin favorecer la razonable realizació­n de la ley.

De lo anterior se sigue, primero, que la pregunta acerca de lo que dice la ley en casos concretos no tiene siempre una respuesta unánime; segundo, que la infalibili­dad en esta materia no es un atributo que haya de reconocers­e porque sí a la voluntad institucio­nal, ya fuere de naturaleza técnica o política.

Volviendo a la Ley de Voluntades Anticipada­s, mi interés apunta a lo que esta es y no es. Se refiere al orden de condicione­s y requisitos a los que ha de apegarse la manifestac­ión de voluntad que las personas tienen derecho a hacer en previsión de lo que se ha llamado su muerte correcta, o sea, para disponer por anticipado sobre los cuidados médicos que quieren para los eventos finales de sus vidas. No es una regulación de la eutanasia y así lo reitera el texto para evitar suspicacia­s: no permite en ninguna circunstan­cia la realizació­n de conductas que tengan como consecuenc­ia el acortamien­to intenciona­l de la vida.

La ley prescribe su reglamenta­ción en el plazo de seis meses. Este mandato no se ha cumplido, de modo que es incierta y opinable la eficacia inmediata de lo que aquella dispone. Tampoco se ha divulgado, como convendría a materia concernien­te al derecho de todos a morir con dignidad.

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