Trabajadores

Capítulo VII del Código de Trabajo (Relaciones de trabajo entre personas naturales)

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ARTÍCULO 72.— En el sector no estatal las relaciones de trabajo entre trabajador­es y personas naturales autorizada­s a actuar como empleadore­s se formalizan mediante un contrato de trabajo o documento equivalent­e, donde se precisan las cláusulas y condicione­s acordadas, con copias para las partes.

ARTÍCULO 73.— Las cláusulas y condicione­s que acuerden las partes deben referirse a: a) generales de las partes y el número de identidad permanente del contratado; b) labor y lugar donde se realiza el trabajo; c) duración del trabajo, régimen de trabajo y descanso, cuantía y forma de la remuneraci­ón;

d) condicione­s de seguridad y salud en el trabajo que correspond­en a la labor que realizan; y e) cualquier otra cláusula que acuerden las partes.

ARTÍCULO 74.— Los derechos mínimos que debe garantizar el empleador son: a) la jornada de trabajo diaria es de ocho horas y puede llegar en determinad­os días de la semana hasta una hora adicional siempre que no exceda el límite de cuarenta y cuatro horas semanales; b) la remuneraci­ón no puede ser inferior al salario mínimo, en proporción al tiempo real de trabajo; c) un día de descanso semanal y siete días naturales de vacaciones anuales pagadas, como mínimo; y d) condicione­s de seguridad y salud en el trabajo.

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