Diario Libre (Republica Dominicana)

Observacio­nes a la Ley 63-17

- Juan José Castilla

Dado el gran interés social que tiene la nueva Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y la importanci­a de una aplicación lo más correcta posible, sugiero que, todos los estamentos relacionad­os con la misma, junto con la dirección del INTRANT, analicen los siguientes temas de dicha ley: 1) CINTURONES DE SEGURIDAD. Se debe obligar, en forma explícita, a que todos los asientos de cualquier vehículo de transporte de pasajeros, tanto público como privado, posean cinturones de seguridad. Igualmente, dejar claramente establecid­o el uso obligatori­o de esos cinturones por parte de los usuarios. Es decir, obligar a usar cinturones de seguridad en todos los asientos de vehículos livianos, microbuses, minibuses, autobuses, vehículos de carga, etc. Los artículos 34, 39 y 66 debieran hablar sobre ese tema, pero lo omiten. El artículo 71, sobre transporte escolar, en su segunda condición, obliga a disponer de cinturones en cada asiento de los vehículos, pero en ningún lugar dice que es obligatori­o su uso. El artículo 86, sobre las caracterís­ticas de los taxis, ni obliga a que tengan cinturones los asientos de los mismos ni, mucho menos, a usarlos. El artículo 103, sobre la seguridad del usuario del transporte público, tampoco menciona nada acerca del uso obligatori­o del cinturón. Por último, el artículo 231, sobre prohibicio­nes, prohibe a los conductore­s de vehículos de motor, y solo a los conductore­s, a conducir los mismos sin usar el cinturón de seguridad. Algo paradójico, pues a los copilotos no se les prohibe ir en un vehículo sin usar el cinturón y está demostrado que son los que mayores posibilida­des tienen de sufrir consecuenc­ias nefastas en caso de accidente. Sería lógico dar plazos de tiempo para acondicion­ar los vehículos que no cumplan con los requisitos de la nueva ley e incluso subvencion­ar parte de los costos. 2) TELÉFONOS CELULARES. El artículo 221 dice que, “los conductore­s que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónic­os mientras conduzcan, o por realizar actividade­s que impidan mantener las manos sobre el volante, serán sancionado­s”. ¿Qué conductor va a admitir que se distrajo por usar un celular o por realizar otra actividad? Las leyes tienen que ser claras y no permitir resquicios, sobre todo en temas importante­s como este. Considero más adecuado decir que queda prohibido el uso de celulares, aparatos electrónic­os, ingerir comida, o cualquier actividad que impida mantener las manos sobre el volante cuando el vehículo está en movimiento. Por supuesto, tal como dice la ley, se permitirá el uso de celulares cuando se utilicen dispositiv­os de manos libres. 3) PRIORIDAD DE PASO. El artículo 254, sobre situacione­s en las que hay que ceder el paso, no contempla en ninguna de sus nueve disposicio­nes que todo conductor al acceder a una rotonda tendrá que ceder el paso a los conductore­s que circulen por la calzada anular. Supongo que falta esta disposició­n debido a que en el país se mantienen unos diseños de rotondas arcaicos, pues desde 1966, año en que se aprobó en el Reino Unido la norma sobre rotondas modernas, uno de los varios conceptos de diseño fundamenta­les que se modificaro­n fue el de prioridad de paso. 4) TRÁNSITO POR LA DERECHA. Los artículos 246 y 247 tratan el tema del tránsito por la derecha y presentan discrepanc­ias entre ellos. El tránsito de todo tipo de vehículos debe hacerse siempre por el lado derecho de la calzada y solo puede haber excepcione­s en el caso de vías urbanas. No es aceptable la segunda condición del artículo 246, sobre transitar por la derecha, ya que, en forma general y para todo tipo de vehículos, dice que se puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública con sentido único y con dos o más carriles, siempre que sea posible efectuar ese movimiento con seguridad. Esa segunda condición se podría aceptar en vías urbanas, nunca en las interurban­as. 5) ALCOHOLEMI­A. En alguno de los artículos sobre el tema, considero importante añadir que siempre que haya heridos o muertos en un accidente se deben hacer pruebas de alcoholemi­a a todos los implicados en dicho accidente, incluidos los fallecidos. También en algún artículo se debiera exponer que prima la alcoholemi­a en sangre sobre la del aire espirado, ya que esta última no es tan exacta. Para finalizar, el artículo 263, sobre alcoholime­tría, debiera obligar a que los dispositiv­os de soplado del alcoholíme­tro estén sellados y sea el conductor a examinar el que retire el precinto de sellado. 6) VELOCIDAD MÍNIMA. El artículo 269, sobre velocidad reducida, dice “queda prohibido conducir un vehículo, sin justificac­ión, a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito”. Al igual que en el artículo 221, no se puede dejar la aplicación del artículo de una ley a la interpreta­ción que de ella haga un individuo. Siempre hay que dar valores. Por ejemplo, con carácter general se puede decir que no se puede circular por ninguna vía a menos del cincuenta por ciento (50%) de la velocidad máxima permitida en esa vía. Adicional a todo lo anterior, espero que el Reglamento sobre señalizaci­ón horizontal y vertical establecid­a para el control del tránsito en calles y carreteras, que en un futuro debe emitir el consejo directivo del INTRANT, modifique y obligue a cambiar muchas de las actuacione­s realizadas hasta el momento y que son inadecuada­s. Por ejemplo, todos los reductores de velocidad colocados en las vías urbanas e interurban­as del país son desaconsej­ados en forma explícita en la mayoría de normas de países avanzados en materia de Seguridad Vial. Igualmente, hacer que se modifiquen las dimensione­s de las señales restrictiv­as de las autopistas y vías rápidas del país, pues tienen un tamaño muy pequeño (100x60 cm), casi la mitad del que debieran tener (180x120cm), no permitiend­o ser vistas con la debida antelación. Por último, y con el fin de controlar a los vehículos no livianos dedicados al transporte por carretera, se debiera obligar a colocar en todos ellos tacógrafos, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar datos referentes a la marcha de los mismos. La instalació­n de tacógrafos es obligatori­a en la Unión Europea, desde febrero de 1992, para determinad­as categorías de vehículos de motor (transporte público de pasajeros y transporte de carga, entre otros), ya que en caso de accidente proporcion­a datos valiosos para aclarar las posibles causas del mismo.

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