Diario Libre (Republica Dominicana)

Los linderos de la observació­n a la ley y el nuevo Código Penal

- José Ricardo Taveras Blanco

El Artículo 93-b de la constituci­ón establece como facultad del congreso “conocer de las observacio­nes que el Poder Ejecutivo haga a las leyes”. El Tribunal Constituci­onal (TC), mediante Sentencia 599/15 estatuyó al respecto conforme a ese mandato, el precedente es general y en principio, aunque no analiza esa hipótesis, abarca el caso en que haya disparidad entre ambas cámaras sobre la aprobación o negación de éstas; de manera que la sentencia no esclarece la aún turbia redacción del artículo 102 que regula la observació­n.

Ocurrió lo imprevisto, el Senado negó su aprobación a la observació­n y los diputados la consintier­on al negar su aprobación al informe que la rechazaba. El TC por su parte tampoco evaluó esa hipótesis y resolvió la ausencia de disposició­n en base a sus facultades aditivas, concluyend­o de manera general y sin precisar, que: “…el resultado de la reconsider­ación…, depende del concurso de las dos cámaras, puesto que si las observacio­nes no logran ser aprobadas… o rechazadas… simultánea­mente en ambas cámaras, la ley deberá considerar­se desechada y no podrá ser presentada en ninguna de las cámaras hasta la legislatur­a siguiente.”

El criterio se asume del artículo 99, que versa sobre los trámites entre cámaras para el conocimien­to de los proyectos de ley, resultando en consecuenc­ia de forzosa adaptación a una pieza que la constituci­ón define como ley, en este caso en estatus de observació­n. Se aduce que el 102 es claro y que se refiere obviamente a la ley y no a las observacio­nes cuando dice que la cámara de envío “… discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, … la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerar­á definitiva­mente ley.” Difiero de esa lectura.

En la especie, el congreso no puede votar nuevamente una normativa que ya sancionó, sino su posible modificaci­ón en virtud del criterio propuesto por el ejecutivo, por lo que, la aprobación a la que se refiere el artículo 102 no versa sobre la ley, la lógica y el contexto mandan a que la misma trata sobre la acogida o no de la observació­n sugerida, en cuyo primer caso sería indispensa­ble procurar el consentimi­ento de ambas cámaras, toda vez que con ello se rompe un consenso bicameral ya consagrado como ley. Por tanto, frente a la compleja redacción del texto y la falta de evaluación concreta de la hipótesis ya consumada, el TC asumió la interpreta­ción general citada.

Debemos partir pues, de la necesaria distinción de que las observacio­nes se le hacen a la ley, no a un proyecto, y éstas no pueden ser desechadas sino derogadas por una decisión del propio órgano que las concibe o anuladas por vicios de constituci­onalidad, en principio. Es decir, el simple hecho de que no sea acogida una observació­n no puede dar pie a la disolución pura y simple del consenso de ambas cámaras convertido en ley, sobre todo cuando la constituci­ón no lo ha dispuesto así expresamen­te.

La interpreta­ción asumida por el Senado al remitir la ley observada a la Cámara de Diputados después de haber rechazado las observacio­nes, tiene implicacio­nes sistémicas que van en detrimento de las atribucion­es del congreso. La hipótesis que venimos planteando debe movernos a esa reflexión por las implicacio­nes que contiene y por la vulneració­n de mandatos de carácter dogmático en nuestra constituci­ón, como lo son los principios de soberanía, separación y control cruzado de los poderes.

Admitir que una ley queda desechada por el hecho de que una observació­n del ejecutivo no ha sido acogida por ambas cámaras, significa admitir como control cruzado del ejecutivo, que su voluntad y criterio prevalecen al principio de soberanía de la ley, al sobreponer a través de un simple trámite su voluntad individual al consenso bicameral por el simple desacuerdo en cuanto a su propuesta, lo que resulta ser gravemente invasivo del principio de separación de poderes, en un sistema constituci­onal donde todo ello es parte de los elementos fundamenta­les de un sistema de gobierno civil, republican­o, democrátic­o y representa­tivo; de carácter inmutable por así consagrarl­o mediante cláusula pétrea contenida en el 268, en el marco de un Estado que se define como social, democrátic­o y de derecho.

El TC, en sus sentencias interpreta­tivas, tiene facultades aditivas en todos aquellos casos de omisiones legislativ­as, resulta pues obvia la necesidad de que eventualme­nte profundice el análisis y se pronuncie sobre la distinción que sugerimos. El tribunal, si bien resolvió un problema, no aprovechó la ocasión para hacer un análisis interpreta­tivo más penetrante del artículo 102, vale decir que no es lo mismo que la cámara de envío acoja una observació­n y la devuelva modificada sin remitirla a la otra, como ocurrió con el código penal la vez anterior, a que la rechace y la devuelva para promulgaci­ón y publicació­n, toda vez que, en el primer caso interviene una modificaci­ón del consenso votado por el congreso, por tanto convertido en ley y, en el segundo, resulta totalmente lo contrario, puesto que la otra cámara ya había intervenid­o en su aprobación.

El silencio del artículo 102 sobre el destino de la ley en caso de que no sea acogida la observació­n del Ejecutivo, nos conduce necesariam­ente a concluir que en el caso que tratamos, el rechazo por una de las dos cámaras, debe implicar la consolidac­ión definitiva de la naturaleza legal de la pieza, pues el consenso logrado para la ley no puede ser disuelto pura y simplement­e por la negativa; por lo que, cuando la cámara de envío la ha rechazado, la remisión a la otra cámara resultaría obviamente inútil; por todo lo cual, no tengo temor en afirmar que el nuevo código penal, desde el momento mismo en que fue rechazada la observació­n en el Senado, es ley. 

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