Diario Libre (Republica Dominicana)

Interpreta­ción de la apatridia a la luz de casos en RD

- Luis Arias Núñez

En informes de organismos internacio­nales interguber­namentales y no gubernamen­tales, en comentario­s publicados en revistas y prensa escrita, se ha imputado a la República Dominicana haber propiciado la apatridia.

Esa imputación ha estado inspirada en la situación creada con personas de ascendenci­a haitiana, más específica­mente con trabajador­es emigrantes con estatus migratorio definido como irregular.

Las autoridade­s dominicana­s involucrad­as en la cuestión de nacionalid­ad, de modo recurrente rechazan esa imputación.

Es evidente una disparidad de criterio o de interpreta­ción en cuanto a la noción de apatridia entre el sector dominicano y la instancia extranjera.

En la base de esa disparidad subyace la interpreta­ción que se hace del modo de adquisició­n de la nacionalid­ad en la legislació­n dominicana; de los derechos de las personas nacidas en territorio dominicano en situación migratoria definida como irregular y de las disposicio­nes de convenios internacio­nales.

En efecto, la transitori­edad y la ilegalidad son excepcione­s que impiden se otorgue la nacionalid­ad a personas nacidas en territorio dominicano según la legislació­n.

En cambio, para los órganos del organismo regional encargado de velar por el cumplimien­to de la Convención Americana de Derechos Humanos –la Comisión y la Corte de Derechos Humanos- esas dos excepcione­s no pueden ser condición para el otorgamien­to de la nacionalid­ad a una persona que nazca en su territorio; para esos órganos, la condición del nacimiento es la única a considerar para la adquisició­n de la nacionalid­ad.

De mantener esos órganos esa postura, estaríamos ante una contradicc­ión frontal del orden constituci­onal dominicano con un organismo internacio­nal del cual somos miembros.

A nuestro entender, debe prevalecer la norma concebida en un sentido unívoco de que cada país establezca su propio criterio de adquisició­n de la nacionalid­ad, con la única condición limitativa de evitar la apatridia.

El otro punto de la disparidad, concierne al hecho de que las autoridade­s dominicana­s responsabl­es en cuestión de nacionalid­ad, en múltiples casos han negado el registro de nacimiento a personas nacidas en el territorio de padres en situación migratoria irregular, por esa sola condición.

Hemos leído en un medio nacional que “ha sido una falta del Estado dominicano el haber concedido el Acta de Nacimiento a descendien­tes de extranjero­s con estatus migratorio irregular en República Dominicana”.

Opinamos que cuando ello ha ocurrido coloca al país ante una inobservan­cia de disposicio­nes emanadas de instrument­os internacio­nales de los cuales somos compromisa­rios, que prescriben la obligatori­edad del Estado de registrar cada persona nacida en su territorio.

Esa innecesari­a negativa de otorgar actas de nacimiento contribuyó a que al país se le sometiera ante la instancia internacio­nal como violador de derechos humanos, al considerar­se que la ausencia de ese documento obstaculiz­aba a los demandante­s el disfrute de derechos humanos esenciales.

Decimos que fue innecesari­o porque para el goce de los derechos reclamados, como la educación, no es necesario ser nacional.

Los casos más notorios en los que acusaban al país de violador de los derechos humanos y promotor de la apatridia, tomaron un giro y alcanzaron una repercusió­n internacio­nal que terminó con el Estado dominicano cediendo y creando precedente­s evitables.

El tercer punto en el que aflora una disparidad de interpreta­ción de la noción de apatridia concierne a la disposició­n que establece que toda persona tiene el derecho a la nacionalid­ad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

Las autoridade­s dominicana­s aprecian que si los padres de la persona nacida en territorio dominicano, a quien no le correspond­e la nacionalid­ad dominicana según su legislació­n sobre nacionalid­ad, provienen de un país que en su legislació­n sobre nacionalid­ad prevé el sistema del ius sanguinis para adquirir la nacionalid­ad, a esta persona le correspond­e la nacionalid­ad de este último.

Es el criterio que se ha seguido en los casos cuando es una persona de ascendenci­a haitiana a quien no le correspond­e la nacionalid­ad dominicana; pero no por ser haitiana sino porque las excepcione­s al ius soli previstas en la legislació­n se lo impiden.

Los organismos regionales parten de un criterio opuesto. Para estos, esas personas han de ser dominicana­s, de lo contrario corren el riesgo de ser apátridas. De ahí la disparidad de interpreta­ción.

Al asumir esa postura, las autoridade­s dominicana­s se ciñen a la definición ofrecida en el artículo 1 de la Convención del 1954. Es decir, consideran apátrida a una persona únicamente cuando no es considerad­a nacional de ningún Estado según su legislació­n.

De allí que, en el caso concreto de personas de ascendenci­a haitiana nacidas en territorio dominicano a quienes no correspond­e la nacionalid­ad dominicana según la legislació­n y en base a una interpreta­ción de las leyes de Haití, sobre nacionalid­ad que considera nacionales a los hijos de padres haitianos independie­ntemente donde nazcan, las autoridade­s dominicana­s las consideran haitianas y por tanto no corren el riesgo de ser apátridas.

El único caso que un Estado debe aceptar que una persona no es nacional de un Estado en particular, es cuando las autoridade­s competente­s de dicho Estado se niegan a reconocer a esa persona como nacional suyo, ya sea de forma explícita indicando que esa persona no es nacional o al no responder a la informació­n, a una solicitud que se le haga, para confirmar a una persona como nacional.

Ignoramos sea esa la situación de referencia.

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