Diario Libre (Republica Dominicana)

Sobre la candidatur­a del expresiden­te Fernández

- Cristóbal Rodríguez Gómez

¿ Puede el expresiden­te Leonel Fernández Reyna ser candidato a la presidenci­a de la República, en los comicios del año 2020, por un partido, o bloque de partidos distinto del PLD? La respuesta a este pregunta es: con el marco legal vigente, no. Las razones son las que se exponen a continuaci­ón.

La cuestión ha sido discutida en los últimos días a propósito de la crisis desencaden­ada por los resultados de las primarias en el PLD; y ha girado en torno al contenido del artículo 49.4 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupacion­es y Movimiento­s Políticos. La disposició­n en cuestión prevé: “Artículo 49. Requisito para ostentar una precandida­tura. Para aspirar y ostentar una precandida­tura o candidatur­a en representa­ción de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: “4) Que el aspirante a una precandida­tura para un determinad­o evento electoral, en representa­ción de un partido, agrupación o movimiento político no haya participad­o como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.”

Según informa el periódico El Caribe en su edición de fecha 15 de octubre de 2019, para el Dr. Enmanuel Esquea Guerrero: “Lo prohibido por el artículo 49 de la ley 3318 es ser precandida­to o candidato a quien ha sido candidato (no precandida­to) de otro partido, (…) explicó en su cuenta de Twitter. Agregó que el artículo 74 de la Constituci­ón sobre derechos fundamenta­les establece que la ley se interpreta en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”. (https://www.elcaribe.com.do/2019/10/15/difieren-sobre-si-leonel-puede-o-no-inscribir-candidatur­a/). A mi juicio se trata de una lectura incorrecta de la situación por las siguientes razones. El capítulo V de la Ley 33-18 aparece bajo el epígrafe siguiente: “De la Precampaña Electoral para Cargos de Elección Popular y su Reglamenta­ción.” De su parte, el artículo 40, que abre la primera sección del indicado Capítulo, ofrece el marco interpreta­tivo para la adecuada comprensió­n del tema objeto de este artículo. El contenido literal del texto es el siguiente: “Definición. La precampan a es un periodo durante el cual los partidos, agrupacion­es y movimiento­s políticos, realizan las actividade­s y el proselitis­mo interno de los precandida­tos, con el propósito de definir las candidatur­as a cargos de elección popular.”

En otras palabras, el marco temporal al que remite el texto citado es el período de la precampaña en los partidos políticos. En ese contexto las distintas formacione­s políticas presentan sus precandida­turas o, lo que es lo mismo, los candidatos a ser candidatos a cargos de elección popular por cada partido.

Por tanto, cuando el artículo 49.4 condiciona la ostentació­n de una “precandida­tura o candidatur­a” en representa­ción de un partido político, al hecho de que el aspirante a ella “no haya participad­o como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral” debe ser entendido como que no haya sido candidato a ser candidato, es decir, precandida­to. Esto así por varias razones entre las que se destacan las que a continuaci­ón expongo.

La primera razón tiene que ver con la finalidad de la norma en cuestión. Ella apunta a cerrar brechas al transfugui­smo, prohibiend­o que el descontent­o con el resultado de una aspiración, presentada a lo interno de una organizaci­ón política, se canalice trasladand­o la misma aspiración, para el mismo evento electoral, a otra organizaci­ón.

La segunda razón resulta directamen­te de la primera: lo que lleva a alguien que ha sido aspirante a una candidatur­a por un partido a buscar la misma candidatur­a por otro, es haber tenido un resultado adverso en el primer intento. Por tanto, si el propósito de la norma es evitar ese fenómeno, la prohibició­n no puede estar orientada a quien ha alcanzado a ostentar la “candidatur­a”, en este caso presidenci­al, sino a quien no pasó de ser precandida­to, es decir, candidato a ser candidato.

Si quien gana una contienda para un cargo de elección popular en un partido se convierte en candidato, sería absurdo imponerle una prohibició­n para presentars­e como candidato al mismo cargo por otro partido. Esto así, no solo porque quien gana no tiene estímulos para buscar una nueva contienda en otra organizaci­ón, sino porque una vez obtenida una candidatur­a, ella es insustitui­ble al tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 33-18.

A las razones anteriores, que impiden que el Dr. Leonel Fernández pueda ser candidato a la presidenci­a para las elecciones de 2020 por un partido político distinto al PLD, hay que añadir la previsión contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral Número 15-19 que disponen lo siguiente: “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza no podrán ser postuladas por ningún otro partido en el mismo proceso electoral”. Como se aprecia, la finalidad de este texto es similar a la del artículo 44.9 de la Ley 33-18.

En consecuenc­ia, la opción de una candidatur­a presidenci­al del Dr. Leonel Fernández, por una organizaci­ón o bloque de organizaci­ones en que no figure el PLD tendría que superar los impediment­os legales antes señalados. Hay quienes han hablado de una acción de inconstitu­cionalidad levantar tal prohibició­n. Contra esta opción atentan, por un lado, los tiempos procesales propios de los procesos constituci­onales y, en caso de que puedan ser superados, la cuestión sustantiva de demostrar el vicio de inconstitu­cionalidad de las disposicio­nes legales analizadas. Esperemos.

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