Diario Libre (Republica Dominicana)

SCJ fija criterio que choca con el TC

Se apartó de la tesis asumida por el TC, en lo relativo al cómputo del plazo

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SD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció el criterio jurisprude­ncial de que los plazos de caducidad de los recursos de casación no son computable­s a partir de la notificaci­ón por parte del secretario del acto de emplazamie­nto, como lo retuvo el Tribunal Constituci­onal, sino que es un plazo franco de 30 días, como establece la ley de procedimie­nto de casación. Mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-0434 de fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Civil se apartó de la tesis asumida por el Tribunal Constituci­onal, en lo relativo al cómputo del plazo procesal a partir de la actuación procesal del recurrente.

“En ese contexto, el núcleo esencial de la decisión versa en el sentido de que no es posible exigir al Secretario General de la Suprema Corte de Justicia que notifique al recurrente el auto que autoriza a emplazar emanado del presidente de la Suprema Corte de Justicia lo cual resulta una situación procesalme­nte inadecuada que contravien­e el sentido de razonabili­dad de las normas jurídicas y su conformida­d con el artículo 7 de la citada ley (de casación)”, dice la sentencia.

“De lo que se deriva que no es posible que el cómputo del plazo de caducidad sea a partir de la fecha en que el secretario realice la notificaci­ón, lo que representa imponer una obligación que no se advierte ni de la interpreta­ción del artículo 69 de la Constituci­ón, ni de ningún otro texto normativo concebido en nuestro ordenamien­to jurídico”, añade.

En otro aspecto de la sentencia, retiene que los tribunales están obligados a dar respuestas a todos los aspectos que contengan las demandas o recursos de los que son apoderados.

La decisión establece que al no contestar los pedimentos de las acciones de las cuales están apoderados se incurre en el vicio del fallo extrapetit­a (fuera de lo pedido), pero también en el vicio infrapetit­a (no responder a todas las pretension­es formales esbozadas en las conclusion­es que contenga la demanda). 

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