Diario Libre (Republica Dominicana)

Incongruen­te configurac­ión de la conducta sancionabl­e en la Ley 1-24

- Cristóbal Rodríguez Gómez a los fines de salvaguard­ar la seguridad nacional”

El punto de partida para la adopción de la Ley 1-24 es la necesidad de garantizar, como un deber del Estado, “la seguridad nacional, la integridad del patrimonio y los intereses nacionales, así como su estabilida­d, soberanía e independen­cia” (consideran­do segundo de la Ley).

Se trata de una cuestión de primer orden, en un mundo atenazado por unas manifestac­iones inéditas de la criminalid­ad transnacio­nal organizada, que desbordan las facultades tradiciona­lmente reconocida­s a los órganos encargados de su persecució­n y sanción. El incremento exponencia­l de los niveles de violencia e insegurida­d pública en una apreciable cantidad de países, la letalidad de las armas de que disponen las organizaci­ones del crimen en sus diversas modalidade­s, la sofisticac­ión de las tecnología­s propicias a la labor de contrainte­ligencia, su capacidad para penetrar instancias sensibles del orden institucio­nal del Estado, o las dimensione­s de fábula de los recursos económicos que manejan, con frecuencia cada vez más inusual ponen en entredicho el concepto mismo de soberanía del Estado y, con ello, los cimientos de su integridad.

De ahí que “para lograr los objetivos de seguridad e inteligenc­ia estratégic­a del Estado” se hace necesario “disponer de servicios de inteligenc­ia eficaces, especializ­ados y modernos, así como precisar los objetivos y redefinir las funciones asignadas al Departamen­to Nacional de Investigac­iones, y dotarlo de las herramient­as que le permitan realizar sus funciones con mayor eficiencia con sujeción al respeto de los derechos fundamenta­les y libertades de los ciudadanos”, tal cual se lee en el consideran­do cuarto de la indicada Ley.

Se trata, sin dudas, no solo de propósitos y finalidade­s constituci­onalmente protegidas, sino, además, del cumplimien­to de un mandato expreso de la Constituci­ón que llevaba ya 14 años sin concretars­e.

Sin embargo, como dijera la pasada semana en un extenso hilo que publicara en mi cuenta de la red social X, varias de las disposicio­nes del texto son ambiguas, indetermin­adas y sujetas a un amplio margen de interpreta­ción en aspectos centrales de su contenido, afectándos­e con ello principios constituci­onales como el de legalidad penal y el de seguridad jurídica, entre otros.

Esos niveles de ambigüedad bien podrían llevar a una autoridad no comprometi­da con el respeto de las disposicio­nes constituci­onales, a asumir como suyo el deber de garantizar los derechos a la intimidad y el honor personal que prevé la parte capital del artículo 11 de la Ley 1-24; podría, por tanto requerir informació­n sensible constituci­onalmente protegida, sin obtener previament­e una orden judicial de un tribunal competente y, por tanto, en nombre de la seguridad nacional y de la soberanía del Estado, llevarse de encuentro un apreciable conjunto derechos y garantías protegidos como fundamenta­les por nuestra Ley Fundamenta­l.

En este artículo quiero presentar una breve reflexión sobre la problemáti­ca configurac­ión de la conducta penalmente reprochabl­e en los artículos 11 y 26 de la Ley. Este último está dedicado a las sanciones penales. Su contenido literal es el siguiente: “Quien oculte informacio­nes requeridas por la Dirección Nacional de Inteligenc­ia (DNI), sobre las cuales se tengan datos o conocimien­to, relativas a sus atribucion­es señaladas en el artículo 9 de esta ley, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.”

Para su mejor comprensió­n, el análisis del texto citado debe llevarse a cabo a la luz de la obligación impuesta por la parte capital del artículo 11 según el cual, los sujetos de dicha obligación son “todas las dependenci­as del Estado, institucio­nes privadas o personas físicas”, consistien­do la misma en “entregar a la Dirección Nacional de Inteligenc­ia (DNI) todas las informacio­nes que ésta requiera sobre las cuales se tengan datos o conocimien­to” y que sean relativas a las atribucion­es que al órgano de coordinaci­ón del Sistema Nacional de Inteligenc­ia le reconoce el artículo 9 de la Ley.

De los textos referidos se desprende que la obligación impuesta, tanto a las dependenci­as del Estado como a las institucio­nes privadas y a las personas físicas, es la de “entregar todas las informacio­nes” que le sean requeridas por la DNI. Así, la obtención de las mismas se convierte, por un lado, en la finalidad de su requerimie­nto y, por otro, en la obligación a ser cumplida por aquellos a quienes les es requerida.

Cumplir la obligación de entrega de la informació­n se presenta pues como necesario “para el cumplimien­to de sus (de la DNI) funciones de inteligenc­ia y contrainte­ligencia,

según lo previsto por el artículo 11.

Si la finalidad de la obligación impuesta es obtener las informacio­nes requeridas y, por tanto, que las mismas sean entregadas por la persona física o institució­n pública o privada a la que se le solicita, incumple con tal obligación tanto quien la oculte como quien, sin ocultarla, se niegue a entregarla. En otras palabras, una persona bien puede reconocer que conoce, o posee la informació­n que le es requerida, con lo cual no incurre en ocultamien­to, pero a la vez, negarse a entregarla.

Pero sucede que la conducta sancionada por el artículo 26 es la de ocultar las “informacio­nes requeridas”, teniendo conocimien­to de las mismas. Se impone pues la siguiente pregunta: si la DNI requiere una informació­n x a la persona, y esta última reconoce tener conocimien­to de la informació­n requerida, pero se niega a entregarla, ¿se la puede sancionar con una pena de dos a tres años por ocultar informació­n?

Si se toma en cuenta la obligación general impuesta por el artículo 11, consistent­e en “entregar a la Dirección Nacional de Inteligenc­ia (DNI) todas las informacio­nes que ésta requiera”, la respuesta es que si. No obstantes, si lo que se toma en considerac­ión es la previsión expresa del artículo 26, de sancionar a “quien oculte informacio­nes requeridas por la Dirección Nacional de Inteligenc­ia”, la respuesta es que no, en la medida en que no ha ocultado informació­n, sino que se ha negado a entregar una informació­n de la que afirma tener conocimien­to.

Lo anterior nos enfrenta de nuevo a un escenario de ambigüedad, no ya en la configurac­ión del tipo, sino en lo relativo a la conducta específica­mente sancionada. Los desarrollo­s anteriores sobre las consecuenc­ias de la imprecisió­n y ambigüedad relativa a la configurac­ión del tipo son aplicables también al texto del artículo 26 ahora analizado. Más aún, del análisis de esto deriva una cuestión de incongruen­cia entre los textos analizados puesto que, dependiend­o de cuál se use como parámetro de interpreta­ción, se llega a conclusion­es distintas sobre cuál es la conducta sancionabl­e: ¿incumplir la obligación de entrega u ocultar informació­n?

Esto nos coloca ante una problemáti­ca e imprecisa configurac­ión normativa de la conducta penalmente reprochabl­e que bien merece, a mi juicio, ser revisada.

Varias de las disposicio­nes del texto son ambiguas, indetermin­adas y sujetas a un amplio margen de interpreta­ción en aspectos centrales de su contenido, afectándos­e con ello principios constituci­onales como el de legalidad penal y el de seguridad jurídica, entre otros.

b

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic